7883/2016

Ref. a Exp. N°5450/16-DE

De mi mayor  consideración

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Intendente Municipal, con el objeto de llevar a su conocimiento que éste H. Concejo Deliberante en la Sesión Extraordinaria – Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes del día 30/12/16, por unanimidad en general y por mayoría en particular sancionó la siguiente:

ORDENANZA 7883/16

ARTICULO 1º.-Apruébase lo normado por el Código de Procedimiento Fiscal y Tributario (Parte General y Parte Especial) a partir del 01/01/2017.-

ARTICULO 2º.-Comuníquese. Regístrese. Dese al Digesto General, cumplido, archívese.-

Saludo al Señor Intendente

Municipal muy atentamente.-

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO FISCAL Y TRIBUTARIO

PARTE GENERAL

INDICEPág.
TITULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES3
TITULO II DE LA INTERPRETACION DE LA ORDENANZA3
TITULO III DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL3
TITULO IV DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES4
TITULO V DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES5
TITULO VI DEBERES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS6
TITULO VII DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES7
TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES10
TITULO IX DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS14
TITULO X DE LOS PAGOS15
TITULO XI DE LA PRESCRIPCION18
TITULO XII DISPOSICIONES VARIAS18

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales

Artículo 1°: Esta Ordenanza Fiscal regirá en el Partido de Mercedes para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones y aplicación de multas, recargo e intereses de las obligaciones fiscales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en las respectivas Ordenanzas Impositivas anuales y en las Ordenanzas sobre materia Tributaria que se dicten en el futuro.

TÍTULO II

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

Hecho Imponible

Artículo 2°: Se entiende por Hecho Imponible todo acto, operación o situación tanto explícita o implícita de los que esta Ordenanza u otras especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

Realidad Económica: Para determinar la verdad de los Hechos Imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los hechos, actos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal.

Tasas

Artículo 3°: Son Tasas todas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad de Mercedes las personas de existencia visible o de existencia ideal como retribución de servicios.

Contribuciones

Artículo 4°: Son Contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza u Ordenanzas Especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas de existencia visible o de existencia ideal, que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.

Los inmuebles del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así también las reservas fiscales y espacios verdes no generaran obligación tributaria municipal alguna.

Artículo 5°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación las Disposiciones análogas y los Principios Tributarios de la Provincia de Buenos Aires.

Exenciones

Artículo 6°: El Departamento Ejecutivo propondrá de manera fundamentada aquellas Ordenanzas que establezcan exenciones, que serán de aplicación restrictiva, y deberán contar con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Recaudación

Artículo 7°: Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, devolución de los tributos establecidos por esta u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por las infracciones y las disposiciones de la presente u otras Ordenanzas especiales corresponderán al Departamento Ejecutivo. La recaudación de todos los gravámenes estará a cargo de la Municipalidad de Mercedes.

Ejercicio de las facultades y poderes

Artículo 8°: La aplicación de las disposiciones de la Ordenanza corresponderá al Departamento Ejecutivo. Todas las facultades y poderes atribuidos por esta Ordenanza u otras especiales serán ejercidas por el Departamento Ejecutivo, quien representa a la Municipalidad frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.

TÍTULO IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Contribuyentes, Representantes y Herederos o legatarios

Artículo 9°: Están obligados a pagar tributos de la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza u otras especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos o legatarios según las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Contribuyentes

Artículo 10°: Son contribuyentes de las tasas y demás tributos municipales, las personas de existencia visible, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u otras especiales considere como Hecho Imponible.

Solidaridad

Artículo 11°: Los Hechos Imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica y jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, contribuciones y demás tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Solidaridad de Terceros Responsables

Artículo 12°: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente salvo que demuestren que el mismo lo haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza u otras a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaron el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Solidaridad de los Sucesores a Título Particular

Artículo 13°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de Hechos Imponibles, servicios retribuibles o beneficios que originan tributos, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tributos, recargos, multas o intereses salvo que el Departamento Ejecutivo hubiese expedido la correspondiente certificación de no adeudar gravámenes o que ante un pedido de deuda no se hubiese expedido en el plazo que se fije al efecto.

TÍTULO V

DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES

Domicilio Fiscal, Real, Postal y Legal

Artículo 14°:

  1. Se entenderá como Domicilio Fiscal de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde se verifiquen las condiciones definidas en el Artículo 2°.
  2. Se entenderá como Domicilio Real de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde residen habitualmente.
  3. Se entenderá como Domicilio Postal de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde la Municipalidad de Mercedes, con acuerdo fehaciente de los Contribuyentes, remitirá los correspondientes recibos de pago.
  4. Se entenderá como Domicilio Legal constituido el de las personas de existencia visible o el lugar en el cual resida la sede legal tratándose de personas de existencia ideal.

Estos domicilios deberán consignarse en las Declaraciones Juradas y escritos que dichos responsables presenten, debiendo comunicar todo cambio de domicilio dentro de los QUINCE (15) días ocurrido el mismo, y sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por las infracciones a este deber, se podrá considerar subsistente para todos sus efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado fehacientemente al Departamento Ejecutivo ningún cambio.

El Domicilio Fiscal de los Contribuyentes y demás responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y demás escritos que los obligados presenten al Departamento Ejecutivo.

Domicilio Fiscal Electrónico

Artículo 15º: Se entiende por Domicilio Fiscal Electrónico al sitio informático personalizado y/o a la casilla de correo personal registrado por los Contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo validos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación a aquellos Contribuyentes y/o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.

Los Contribuyentes que posean Domicilio Fiscal Electrónico fijado en virtud de la presente ordenanza, deberán contestar los requerimientos de la Municipalidad a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

Domicilio fuera del Partido

Artículo 16º: Cuando el Contribuyente y/o responsable se domicilie fuera del Partido de Mercedes y no tenga ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste dentro de Partido de Mercedes, deberá constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, de acuerdo a lo detallado en el Artículo precedente.

 

TÍTULO VI

DE LOS DEBERES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE Y DE TERCEROS

 

Contribuyentes y Responsables – Deberes

Artículo 17°: Los Contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza u otras Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las Tasas, Contribuciones y demás Tributos sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial.

Los contribuyentes y demás responsables están obligados a:

  1. Presentar Declaración Jurada de los Hechos Imponibles atribuidos a ellos por las normas de esta Ordenanza u otras Especiales salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
  2. Comunicar al Departamento Ejecutivo dentro de los QUINCE (15) días de verificado cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos Hechos Imponibles, modificar o extinguir los existentes.
  3. Conservar y presentar a requerimiento del Departamento Ejecutivo todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los Hechos Imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
  4. Contestar a cualquier pedido del Departamento Ejecutivo de Informes y Declaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas o en general a las operaciones que a juicio de ésta puedan constituir Hechos Imponibles y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24°.
  5. Exhibir el comprobante de pago de la última cuota vencida de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y el Certificado de Habilitación Municipal del comercio, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público. En caso de Contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como Domicilio Fiscal, a requerimiento de los funcionarios municipales debidamente acreditados.
  6. Comunicar al Departamento Ejecutivo la presentación en Concurso dentro de los CINCO (5) días posteriores a la decisión Judicial de apertura, acompañando copia de la documentación prescripta por el inciso 2° del Artículo 11º de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras. En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente a los gravámenes municipales, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por UNO (1) o más periodos, en los términos del Artículo 21º de la presente Ordenanza y el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o Declaraciones Juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Obligaciones de Terceros a Suministrar

Artículo 18°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen o modifiquen Hechos Imponibles, según las normas de esta Ordenanza, salvo en el caso en que las normas del Derecho Provincial o Nacional establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.

Los Contribuyentes y/o responsables del pago de la Tasa por Alumbrado, Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, y de la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o los inmuebles por los que revistan la calidad de Contribuyentes.

Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente de la Tasa por Alumbrado, Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y de la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal.

Inscripción

Artículo 19º: Los Contribuyentes y demás responsables de las Tasas, Contribuciones y demás Tributos, están obligados a inscribirse en los respectivos registros que al efecto se encuentren habilitados en las oficinas correspondientes.

El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Las nuevas partidas que surjan como consecuencia de subdivisiones o englobamientos no serán inscriptos en los padrones sin que previamente se hayan satisfecho las deudas que tuvieran las partidas que se modifican, queda establecido que el pago deberá satisfacerse hasta el semestre inclusive que se solicite la respectiva autorización.

Su infracción hará que incurra en violación de los deberes formales que sanciona el Artículo 33º.

En las altas por nuevas incorporaciones al Registro de Contribuyentes y en el caso de que haya operado al vencimiento por la percepción sin cargo regirá un plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, período dentro del cual el contribuyente podrá abonar sin cargo el importe que corresponda. Vencido el término se aplicarán los recargos que correspondan.

Certificados

Artículo 20°: Conforme a las facultades conferidas por el Decreto Ley 6769/58 los escribanos competentes deberán autorizar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.

Los Escribanos que realicen o instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Partido de Mercedes están obligados a dar aviso a la Oficina de Recaudación de esta Comuna de toda modificación de la titularidad del bien y actuar de la siguiente manera:

a. Deberán solicitar la certificación de Deudas en la Municipalidad de Mercedes antes de registrar transferencias de dominio y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.

b. Si luego de solicitar la deuda por tributos municipales no se realizare ningún acto notarial sobre el inmueble se dará aviso a la Oficina de Recaudación en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de que haya sido respondido el informe.

c. Al momento de efectivizarse la actuación notarial, el escribano actuante constatará que estén canceladas las deudas que surjan del informe solicitado, de no ser así retendrá las sumas de dinero para su cancelación.

d. El incumplimiento dentro de los 15 días por parte del agente de retención de lo descripto precedentemente será pasible de una multa equivalente al monto de la deuda del contribuyente

TÍTULO VII

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Base para Determinar las Obligaciones Fiscales

Artículo 21°: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que los Contribuyentes y/o responsables presenten en tiempo y forma, salvo que esta Ordenanza u otras especiales indiquen expresamente otros procedimientos.

Deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el Hecho Imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente y será de acceso público.

Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, la presentación de Declaraciones Juradas en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca, conteniendo la información requerida por esta Ordenanza y por las normas contenidas en las Ordenanzas Especiales Fiscales.

Artículo 22°: Para el caso de los inmuebles incluidos en la Ley N°10.740,la determinación de las Obligaciones Fiscales de las Tasas a percibir por la Municipalidad de Mercedes se efectuarán sobre la base de Declaraciones Juradas mensuales de los prestadores de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7º, inciso c de la Ley 11.769, que presenten a la Comuna en tiempo y forma.

También se efectuará en base a información referida al registro físico de la propiedad inmueble, su transferencia, cesión u otras operaciones relativas a la misma que la referida autoridad posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa.

Responsabilidad de los Declarantes

Artículo 23°: Los Declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que de ellos resulte, salvo error de cálculo o concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine el Departamento Ejecutivo.

Verificación de la Declaración Jurada. Determinación de Oficio

Artículo 24°: El Departamento Ejecutivo verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada o la misma resultare inexacta por falsedad y error de los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta Ordenanza u otras Especiales, prescindan de la exigencia, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la obligación fiscal sobre bases ciertas o presuntas.

Determinación sobre Base Cierta

Artículo 25°: La determinación se practicará sobre base cierta cuando el Contribuyente y/o responsable suministren al Departamento Ejecutivo todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan Hechos Imponibles o cuando esta Ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que el Departamento Ejecutivo debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Determinación Sobre Base Presunta

Artículo 26º: Cuando el Contribuyente y/o responsables no presenten Declaraciones Juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente al Departamento Ejecutivo todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan Hechos Imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta del Hecho Imponible podrán servir como indicios los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, los ingresos declarados ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los años no prescriptos, las Declaraciones Juradas Municipales de años anteriores, el capital invertido de la explotación, el volumen de transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, existencias de mercaderías, los salarios, el alquiler del comercio y/o de la casa habitación y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o proporcionadas por otros organismos públicos oficiales

Se presume el desarrollo de actividad gravada por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando exista información sobre consumos de servicios por parte del Contribuyente y/o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación o de las Provincias; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el Contribuyente informen la percepción y/o retención de impuestos; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que le proporcionen los terceros.

Verificación de las Declaraciones, Poderes y Facultades de la Municipalidad de Mercedes

Artículo 27º: Con el fin de asegurar la verificación de las Declaraciones Juradas de los Contribuyentes y/o responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:

  1. Exigir de los mismos en cualquier tiempo la exhibición de los libros, comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir Hechos Imponibles. Los comprobantes y los libros o registros aludidos deberán permanecer a disposición del Departamento Ejecutivo en el Domicilio Fiscal del contribuyente y/o responsable.
  2. Realizar inspecciones en los lugares y establecimientos donde se ejercen o hayan sido ejercidas actividades sujetas a obligaciones fiscales y los bienes que constituyen materia imponible.
  3. Requerir informes y comunicaciones escritas.
  4. Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al Contribuyente y/o los responsables de la entidad de que se trate, representantes legales, terceros y, en definitiva, las personas físicas que el Departamento Ejecutivo determine.
  5. Requerir de los Contribuyentes y/o responsables y/o terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.
  6.    Requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
  7. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos de los contribuyentes con la presencia de los mismos.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos precedentes de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización especificada en los Artículos 34º y 35º de la presente Ordenanza.

El Departamento Ejecutivo podrá verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del Hecho Imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados como así también de existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los Contribuyentes y/o responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración a recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Ordenanzas Fiscales.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por el Departamento Ejecutivo, quien se encuentra autorizado para tercerizar las tareas de inspección externa.

Efectos de la Determinación

Artículo 28°: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencias de la misma quedará firme a los DIEZ (10) días de notificada al Contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable –según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110° de la Ordenanza General N° 267 de Procedimiento Administrativo Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o solo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación y error de cálculo por parte de la administración.

Artículo 29º: Las liquidaciones, ajustes y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos establecidos por esta Ordenanza y otras, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo en ejercicio de las funciones conferidas por el Artículo 7° de la presente Ordenanza.

Artículo 30º: No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales sí, con anterioridad a dicho acto, el Contribuyente y/o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una Declaración Jurada.

TÍTULOS VIII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Intereses

Artículo 31°: Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan en tiempo sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fueras de los términos fijados, sufrirán un recargo sobre sus deudas, el cual será fijado por la ordenanza fiscal.

Recargo por mora

Artículo 32°: Los recargos por mora se aplicarán por la falta de pago total o parcial de los tributos al vencimiento general de los mismos. Los recargos se calcularán por el período que media entre la fecha de vencimiento y la del pago de la obligación.

Cuando se trate de ingresos efectuados o que debieran ser efectuados por agentes de retención, los importes liquidados en concepto de intereses, se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %).

La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal, si de ello no estuvieran exceptuados por esta Ordenanza en forma expresa.

Multa por incumplimiento a los deberes formales de información propia o de terceros

Artículo 33°: El incumplimiento a los deberes de los contribuyentes, responsables y terceros, en virtud de lo establecido en los Artículos 17º y 18º de la presente Ordenanza, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de requerida la misma por el Departamento Ejecutivo en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, será reprimido con una la multa que se graduará entre CINCO (5) y CIENTO CINCUENTA (150) módulos conforme al Artículo 69° de la Ordenanza 5650/03 del Juzgado de Faltas.

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aún cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del Contribuyente y/o responsable, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Resistencia Pasiva – Procedimiento

Artículo 34º: Ante el incumplimiento del Contribuyente y/o responsable de los deberes de información y colaboración previstos en el Artículo 27º de la presente Ordenanza, habiendo mediado previa intimación a su presentación, podrá procederse a la clausura de los establecimientos donde se desarrollen las actividades del Contribuyente por un plazo de CUATRO (4) a DIEZ (10) días, previa comunicación al Juez de Faltas quien deberá, en caso de confirmar dicha situación, expedirse mediante resolución expresa y fundada dentro de los DIEZ (10) días de labradas las actuaciones.

Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios municipales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los CINCO (5) días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los Contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al Artículo 53º inciso b) de la presente Ordenanza. El Juzgado de Faltas se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación.

En caso de que el dictamen de la Justicia de Faltas no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a la mitad del mínimo legal. Para el supuesto de comisión de una nueva infracción, se establecerá la clausura por el doble de tiempo del que fuera determinado para la clausura anterior, salvo que el infractor no recurra la resolución, en cuyo caso, se atenderán las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.

La resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse. El Departamento Ejecutivo por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

Clausura

Artículo 35º: Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del artículo anterior, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia. El Departamento Ejecutivo procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente. Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Multas por Omisión del pago del Tributo

Artículo 36°: Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o donde existe error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán entre un CINCO (5 %) y un CIENTO CINCUENTA (150 %) del monto total constituido por la suma del gravamen omitido, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales, con más sus intereses correspondientes, con excepción de las Tasas:

  • Alumbrado, Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública
  • Habilitación de Comercio e Industria y transporte público, de escolares y contenedores
  • Conservación, Mejorado y Reparación de Red Vial Municipal
  • Servicios Sanitarios

Multas por Defraudación

Artículo 37°: Aplicables en caso de defraudación fiscal. La multa será equivalente a UNA (1) y DIEZ (10) veces el monto correspondiere ingresar al Fisco, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda cuando:

  • Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que los incumban a ellos o a otros sujetos.
  • Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

Artículo 38°: Se presume que existe propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales -salvo prueba en contrario- cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

  • Contradicción evidente entre los libros documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas.
  • Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales reglamentarios y la aplicación que los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respectos a sus obligaciones fiscales.
  • Declaraciones Juradas que contengan datos falsos.
  • Omisión en las Declaraciones Juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o Hechos Imponibles.
  • Producción de informes y comunicaciones falsas al Departamento Ejecutivo con respecto a los Hechos Imponibles.

Plazos, Pagos de Multas

Artículo 39°: Las Multas por recargo, omisión del pago del tributo, defraudación fiscal, incumplimiento a los deberes formales de información propios o de terceros, serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los DIEZ (10) días de notificados, salvo que se hubiere optado por interponer recurso de reconsideración.

Sumario Previo a la Aplicación de Multas por Defraudación

Artículo 40°: El Departamento Ejecutivo antes de aplicar las multas establecidas en los Artículos 33° y 37º dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de DIEZ (10) días alegue su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a sus derechos.

Vencido este término el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen diligencias de pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución.

Si el sumariado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá a seguir el sumario en rebeldía, notificándosele al mismo.

La multa establecida en el Artículo 36° será impuesta de oficio por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 41°: Cuando fuese de aplicación la multa prevista en el Artículo 36°, el Departamento Ejecutivo podrá eximir o reducir la sanción al responsable, cuando a su juicio se hallare comprendido dentro de las eximiciones.

Artículo 42°: No estarán sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 33°, 36º y 37º, los incapaces y los penados a que se refiere el Artículo 12° del Código Penal, respondiendo por estos sus tutores o curadores con su patrimonio personal.

Respecto de los quebrados sí será viable su aplicación y su cobro cuando ocurra el fallecimiento del infractor; aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 43°: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de las obligaciones fiscales y medie semiplena prueba o indicios fehacientes de la existencia de la infracción prevista en los Artículos 33° y 37º, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el Artículo 40° antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales.

En este caso el Departamento Ejecutivo dictará una sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales o infracciones.

Notificación de Resoluciones

Artículo 44°: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recursos de reconsideración.

Artículo 45°: Son personalmente responsables de las multas y accesorios previstos en esta Ordenanza u otras Especiales como infractores a los deberes fiscales de carácter material o formal que las incumba en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas etc., los enumerados en el Artículo 9° de la presente.

Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometen las personas mencionadas en el párrafo anterior, estas últimas también podrán ser objeto de la aplicación independiente de penas cuando se juzgase que así lo exige la naturaleza o gravedad del caso.

Responsabilidad por Subordinados

Artículo 46°: Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza u otras Especiales lo son también por las consecuencias de hecho u omisión de sus factores agentes o dependientes incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

 

TÍTULO IX

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Recursos de Reconsideración

Artículo 47°: Contra las resoluciones que impongan multas o determinan los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva los infractores o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante la Secretaría de Economía y Hacienda, personalmente o por correo mediante carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno dentro de los DIEZ (l0) días de notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse todas las pruebas de que pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores. En defecto de recurso la resolución quedará firme.

Artículo 48°: La interposición del recurso suspende la exigibilidad del pago (salvo el supuesto de determinaciones de oficio sobre base presunta en las que regirá lo dispuesto en al Artículo 24°, segundo párrafo de la presente), pero no interrumpe el curso de los intereses y accesorios que puedan corresponder.

Serán admisibles todos los medios de pruebas salvo la de testigos y/o aquellos medios probatorios que resultaren manifiestamente improcedentes, superfluos, o meramente dilatorios.

En el caso de ofrecimiento de pruebas la misma deberá producirse dentro de los treinta (30) días, a contar de la fecha de interpuesto el recurso, el que podrá ser prorrogado por el Departamento Ejecutivo, por única vez.

El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del administrado y dictará resolución fundada dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo para interponer recurso, o del previsto para producir prueba ofrecida según corresponda y la notificación del recurrente o responsable con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el Art. 53° de esta Ordenanza.

Recurso de Apelación – Nulidad

Artículo 49°: Pendiente el recurso, el Departamento Ejecutivo a solicitud del Contribuyente y/o responsable podrá disponer en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Artículo 50°: La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los DIEZ (10) días de notificado salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación o nulidad ante el Departamento Ejecutivo.

Artículo 51°: La interposición del recurso cierra la vía judicial por el lapso del artículo anterior.

Artículo 52°: Las deudas resultantes de las determinaciones firmadas de Declaraciones Juradas que no sean seguidas de pago en los términos respectivos podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin previa intimación de pago.

Forma de las notificaciones

Artículo 53°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno servirá de suficiente prueba de notificación siempre que haya sido entregada en el domicilio fiscal, real, postal o legal de los Contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
  2. Personalmente por medio de un empleado de la Municipalidad, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Municipalidad harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
  3. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante TRES (3) días en el Boletín Oficial Municipal, y en un diario local para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

Registro de Notificaciones, Citaciones y/o Intimaciones

Artículo 54°: El Departamento Ejecutivo implementará, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, un Registro de Notificaciones, Citaciones y/o Intimaciones efectuadas en forma individual y/o colectiva a los Contribuyentes del Partido de Mercedes, por cada Tasa en forma independiente, que estará bajo la responsabilidad del Departamento Recaudación.

TÍTULO X

DEL PAGO

Plazos Anticipos, Pagos a Cuenta – Prórroga

Artículo 55°: Salvo disposición expresa en contrario de la presente Ordenanza u otras Especiales, los pagos de los tributos que resulten de Declaraciones Juradas, deberán ser efectuadas por los contribuyentes dentro de los plazos generales que el Departamento Ejecutivo establezca para la presentación de aquella.

El pago de los tributos determinados de oficio por la Municipalidad o por decisión de la justicia sobre recurso de apelación, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de la notificación y cuando para los mismos no se exija Declaración Jurada deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de realizado el Hecho Imponible, salvo disposición diferente de esta Ordenanza u otras especiales.

Si el vencimiento operase en días feriados no laborables por cualquier causa para la Administración Municipal, se considerará el mismo automáticamente prorrogado al primer día hábil siguiente hasta la hora del cierre de la Oficina de Recaudación.

Forma

Artículo 56º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y por Ordenanza al efecto, el Departamento Ejecutivo podrá percibir anticipos, pagos a cuenta y/o cancelación total anticipada de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso.

Facultad del Departamento Ejecutivo para Designar Agentes de Retención

Artículo 57°: Facúltase al Departamento Ejecutivo establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que aquél determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en cada capítulo de la Ordenanza Impositiva.

Procedimiento de retención – Términos

Artículo 58°: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en actos y operaciones sujetas a anticipos o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.

Imputación

Artículo 59°: Cuando el Contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, intereses y/o recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse primeramente a intereses y/o recargos o multas y el remanente si hubiere, a la obligación principal, comenzando por el año más remoto.

Compensación de Saldos Acreedores

Artículo 60º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes siempre que lo haga dentro del marco de lo establecido por el artículo 130 bis de el Decreto Ley 6769/58 Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Contabilidad con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados fehacientemente por el Departamento Ejecutivo, comenzando por los más remotos salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.

El Departamento Ejecutivo deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas o recargos.

Pago de la Tasa de Alumbrado Público a través de empresas prestadoras del Servicio Eléctrico domiciliario en el Partido de Mercedes

Artículo 61°: El Departamento Ejecutivo de Mercedes, adhiere a los términos de la Ley 10.740 para el cobro de la Tasa de Alumbrado Público, a través de las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el Partido de Mercedes.

Otros métodos en el Cobro de las Tasas

Artículo 62°: El Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, podrá implementar otros métodos de cobro, en reemplazo y/o adición a los ya existentes, de los derechos y tasas por servicios públicos vigentes.

Facilidades de Pagos

Artículo 63°: El Departamento Ejecutivo con los recaudos y coberturas que estime necesario podrá conceder facilidades de pago para la regularización de tasas, derechos, contribuciones, multas, recargos, impuestos, etc. que se hallaren vencidos, excepto año corriente. El departamento ejecutivo elevará con la Ordenanza Fiscal la cantidad de cuotas de los mismos, y el importe mínimo de cada una de ellas.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a requerirle a los solicitantes que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pagos, bajo las formas y condiciones que establezca la Secretaría de Economía y Hacienda. El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en conceptos y períodos objeto de financiación. Por tratarse de una adhesión bastara solamente la firma del contribuyente en la documentación respectiva. Los contribuyentes a los que se les haya concedido facilidades de pago en cuotas, podrán obtener certificado de liberación fiscal condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación contraída, en la forma que en cada caso se establezca.

El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los recargos establecidos en la presente Ordenanza, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de considerar exigible la totalidad de la deuda.

Artículo 64°: Si en cumplimiento de las funciones de verificación previstas en artículo 24° y subsiguientes de esta Parte General, efectuadas por el área de Control Fiscal, se detectaran diferencias entre los importes informados a la comuna para la liquidación de la tasa de “Inspección de Seguridad e Higiene” y los declarados a los entes recaudadores nacional o provincial, que deriven en la determinación de ajustes a favor del Municipio. Autorizase al Departamento Ejecutivo, en los casos en que su significatividad así lo amerite, y al sólo efecto de coadyuvar a la regulación del contribuyente, a ampliar el plazo fijado por el artículo 55°, 2° párrafo hasta el máximo de UN (1) mes.

Devolución y/o Compensación

Artículo 65°: El Departamento Ejecutivo deberá de oficio o a pedido del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del Contribuyente y/o responsable por pagos no debidos o excesivos.

La Municipalidad deberá (previamente acreditar o devolver -de oficio o a pedido del interesado- las sumas que resulten a beneficio del Contribuyente y/o responsable por pagos no debidos o excesivos), proceder a la verificación de la inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que resuelva la devolución, por cualquier gravamen, procediendo a la fiscalización de las declaraciones de que se trate y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a las cuales éstas se refieren, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.

En caso de detectarse deuda por la tasa cuya repetición se intenta o por otra tasa o derecho, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.

Los Contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas correspondientes al mismo tributo sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Devolución de Tributos

Artículo 66°: En los casos que se proceda a la devolución de sumas abonadas por los Contribuyentes y/o responsables en concepto de tributos indebidos o con exceso, las mismas deberán realizarse aplicándose el mismo método establecido en el Artículo 32° para recaudos con mora.

Artículo 67°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a emitir los recibos de las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Servicios Sanitarios y Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, con dos (2) vencimientos de pago, el primero el detallado en cada una de las tasas y un segundo vencimiento el último día hábil del mes que operó el primer vencimiento, con un recargo equivalente a la tasa diaria de la Caja de Ahorro del Banco Provincia de Buenos Aires este pagando al día de la emisión de cada una de las tasas (cuotas), con un mínimo del UNO POR CIENTO (1%).

Déjase además constancia que en caso de ser prorrogado el primer vencimiento, el segundo lo será también automáticamente en la misma cantidad de días o meses, etc.

TÍTULO XI

DE LA PRESCRIPCIÓN

Prescripciones

Artículo 68°: Conforme lo establecido por la Ley 12.076, modificatoria del Decreto Ley 6769/58 Ley Orgánica de Municipalidades, las deudas de los Contribuyentes por tasas, derechos y contribuciones prescriben a los CINCO (5) años de la fecha en que debieron pagarse. Estos plazos podrán modificarse en la misma medida que lo pueda establecer una modificación de dicha ley. Iguales garantías amparan al contribuyente, en su deber de repetición

Acción de Reposición

Artículo 69°: La acción de reposición de tributos prescribirá en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.

El término para la prescripción de la acción de reposición comenzaría a correr desde la fecha de pago.

Artículo 70°: Comenzará a correr el término de prescripción del poder del Departamento Ejecutivo para determinar los tributos y sus accesorios así como la acción para exigir el pago o para aplicar multas desde la fecha en que venció la obligación, y fechas de presentación de Declaraciones Juradas inexactas, resistencias a la inspección, etc.

Interrupción

Artículo 71°: La prescripción de facultades y poderes del Departamento Ejecutivo para determinar las obligaciones fiscales, exigir el pago de las mismas se interrumpe:

  1. Por reconocimiento de parte del Contribuyente y/o responsable de su obligación.
  2. Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago (del inciso a) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

La prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva, si el recurrente no insta el procedimiento dentro del plazo determinado por el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, se tendrá la demanda por no presentada.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES VARIAS

Términos

Artículo 72°: Todos los términos de días señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles y los vencimientos que se produzcan en días inhábiles se considerará el día hábil inmediato siguiente.

Exención Parcial

Artículo 73°: Cuando en la realización del Hecho Imponible intervengan dos o más personas todos se considerarán Contribuyentes y/o responsables.

Cobro Judicial

Artículo 74°: El cobro judicial de tributos y contribuciones, recargos, multas, intereses ejecutorios, se practicará conforme al procedimiento establecido en la ley de Apremio vigente.

Facúltase al Departamento Ejecutivo, por medio de la Dirección de Asuntos Legales o por apoderado externo desinsaculado del “Registro de Aspirantes” a desempeñarse como mandatarios judiciales sin relación de dependencia, que cumplimenten la totalidad de los recaudos establecidos por la reglamentación vigente.

Artículo 75°: Para la determinación de la Base Imponible de la totalidad de las tasas, derechos y contribuciones que comprende la presente Ordenanza, las fracciones inferiores a CINCUENTA centavos ($ 0,50), serán despreciadas mientras que las superiores a este importe serán elevadas a la suma de UN PESO ($ 1,00).

Artículo 76°: El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.

Artículo 77°: Autorízase al Departamento Ejecutivo en caso de que la situación socioeconómica del Contribuyente así lo justifique, a percibir todas las Tasas que le corresponda, excepto la de Alumbrado Público que cobren las empresas distribuidoras de energía eléctrica, firmando convenios en DOS (2) cuotas, sin intereses ni recargos, pagando el CINCUENTA (50%) por ciento en ese acto antes del vencimiento de la misma y el otro CINCUENTA (50%) por ciento restante a los TREINTA (30) días.

Artículo 78°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a reconsiderar y, en su caso, a reliquidar tasas y derechos, formalizados o no a través de convenio, que por aplicación de normas de la presente Ordenanza Fiscal o anteriores, en general por actualizaciones fiscales de la Bases Imponibles, originen importes a abonar por el Contribuyente que se aparten en forma evidente de la equidad y la realidad económica.

Secreto Fiscal

Artículo 79°: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los Contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

Publicación Nómina de Deudores

Artículo 80°: Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Secretaría de Economía y Hacienda publique periódicamente la nómina de los responsables de los tributos que la Municipalidad recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de las Declaraciones Juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos, respecto de las obligaciones vencidas.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el Artículo 21° de la Ley 25.326 de “Protección de los Datos Personales”, para la publicación de la nómina de Contribuyentes y/o responsables deudores de los tributos municipales.

Artículo 81º: Los Contribuyentes y/o responsables que adeuden Tasas y Derechos podrán ser incorporados en la base de datos de morosos del sistema de antecedentes comerciales, de acuerdo a las condiciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 82°: Esta Ordenanza deja sin efecto toda norma particular del Departamento Ejecutivo que se oponga a la presente.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO FISCAL Y TRIBUTARIO

PARTE ESPECIAL

INDICEPág.
CAPITULO I TASA POR ALUMBRADO, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA22
CAPITULO II TASA POR SERVICIOS SANITARIOS25
CAPITULO III TASA POR CONSERVACIÓN, MEJORADO Y REPARACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL28
CAPITULO IV TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE28
CAPITULO V TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS, TRANSPORTES PÚBLICO Y DE ESCOLARES Y CONTENEDORES29
CAPITULO VI TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE32
CAPÍTULO VII TASA POR APTITUD AMBIENTAL37
CAPÍTULO VIII TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS37
CAPÍTULO IX TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS38
CAPÍTULO X TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES39
CAPÍTULO XI TASA POR SERVICIOS VARIOS40
  CAPÍTULO XII DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA40
    INDICE    Pág.
CAPÍTULO XIII DERECHO DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS42
CAPÍTULO XIV DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS44
CAPÍTULO XV DERECHO POR VENTA AMBULANTE44
CAPÍTULO XVI DERECHO DE CONSTRUCCIÓN Y MENSURA 45
CAPÍTULO XVII DERECHO DE CEMENTERIO 48
CAPÍTULO XVIII DERECHO DE OFICINA 50
CAPÍTULO XIX PATENTE DE RODADOS51
CAPÍTULO XX DE LAS EXENCIONES 51
CAPÍTULO XXI DE LAS EXIMICIONES53

CAPÍTULO I

TASA POR ALUMBRADO, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA TASA POR ALUMBRADO , RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ALUMBRADO PÚBLICO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 1°: Por la prestación de los servicios de alumbrado público, colocación, mantenimiento y reposición de lámparas de alumbrado común o especial, a vapor de mercurio y/o lámparas mezcladoras y/o lámparas de sodio o leds. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, que las provoquen.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación de este Servicio, la Base Imponible esta definida por categoría, zona, tipo de demanda, el último costo tarifario del Kw/h. para el alumbrado público fijado por la empresa prestadora del servicio.

Artículo 3°: Categorías

CATEGORÍA I

Comprende a todos los Inmuebles del Partido de Mercedes no alcanzados por la Ley 10.740, los cuales no cuentan con suministro de energía eléctrica, se le impondrá una suma fija para el Servicio de Alumbrado Público que se detallará en la Ordenanza Impositiva.

CATEGORÍA II

Comprende a todos los Inmuebles del Partido de Mercedes que están incluidos en la Ley 10.740 los cuales sí cuentan con suministro de energía eléctrica, se les liquidará en concepto de Servicio de Alumbrado Público, en la misma factura que reciban de la empresa distribuidora por su consumo eléctrico privado, una suma fija adicional, puede ser esta mensual o bimestral según corresponda, que estará detallado en la Ordenanza Impositiva. Queda establecido que para aquellos Inmuebles que posean más de UN (1) medidor tributaran el Servicio de Alumbrado Público por UNO (1) sólo, siendo el de mayor tipo de demanda, según el siguiente Artículo:

Artículo 4°: Tipos de Demanda

T1-PEQUEÑAS DEMANDAS (menos de 10 Kw de demanda)

Comprende a los usuarios que poseen servicios de energía eléctrica en inmuebles con destino a viviendas, colegios, instituciones, iglesias, reparticiones públicas etc.

T2-MEDIANAS DEMANDA (entre 10 Kw y 50 Kw de demanda)

Comprende a todos aquellos usuarios que poseen servicio de energía eléctrica en inmuebles con destino a comercios e industrias pequeñas y/o medianas.

T3-GRANDES DEMANDAS (mayor de 50 Kw de demanda)

Comprende a todos aquellos usuarios que poseen servicio de energía eléctrica en inmuebles destinados a grandes industrias considerados como grandes clientes.

T4-PEQUEÑAS DEMANDAS RURALES -PARA DISTRIBUIDORES MUNICIPALES-(menos de 10 kw de potencia)

Comprende a todos aquellos usuarios que posean sus inmuebles en la zona rural.

T5-SERVICIOS DE PEAJE

Comprende a todos aquellos usuarios que no adquieren la energía eléctrica a las empresas distribuidoras, pero sí éstas le facturan la utilización de las líneas para su abastecimiento.

Artículo 5°: Zonas

ZONA 1

Av. 1 de Av. 2 a Av. 40.

Av. 47 de calle 10 a Av. 40.

Av. 17 de Av. 2 a Av. 40.

Av. 16 de Av. 17 a Av. 29.

Av. 30 de Av. 17 a Av. 29.

Av. 2 de calle 45 a rotonda de ingreso Ruta Nacional 5.

Av. 40 de Av. 47 a Ruta Provincial 41.

Republica de Chile y Héroes de Malvinas en toda su extensión.

Av. 29 de Av. 2 a calle 70.

Acceso Manuel Sanmartín de 110 a Ruta Nacional 5.

ZONA 2

Calle 25 de Av. 16 a Av. 30.

Calle 27 de Av. 16 a Av. 30.

ZONA 3

De Av. 1 a Av. 47 y de Av. 2 a Av. 40.

ZONA 4

Av. 47 la Av. 2 a calle 168 hacia el oeste.

Av. 2 desde la Av. 47 a rotonda de ingreso Ruta Nacional 5 hacia el sur.

Ruta Nacional 5 desde la rotonda de la Av. 2 a calle 168.

Av. 1  de Av.40 a calle 22 bis.

Calle 22 bis de Av. 1 a Ruta Provincial 41.

Ruta 41 desde rotonda de ingreso a calle 70.

Calle 70 de Ruta Provincial 41 a Av. 47

Av. 47 de calle 70 a Av. 40.

Av. 40 de Av. 47 a Av. 1

ZONA 5

De Av. 47 hacia el oeste hasta calle 91.

De Ruta Nacional 5 al este hasta la Ruta Provincial 41

Av. 1 de calle 22 bis a Av.2

Av. 2 de calle 1a rotonda de ingreso Ruta Nacional 5.

Ruta Nacional 5 desde Av. 2 a calle 22 bis.

ZONA 6

Área urbanizada al oeste de la calle 91, al este de la Ruta Provincial 41, al sur de la calle 168 y al norte de la Calle 70, como así también área rural urbanizada de Agote, Gowland, Jorge Born (Tomás Jofré), Goldney, San Jacinto, García, Franklin, Altamira, La Verde y La Florida

Artículo 6°: Los inmuebles no comprendidos en ninguna de las Zonas determinadas en el artículo precedente de Categoría I (sin suministro de energía eléctrica), deberán abonar por el servicio de alumbrado público una suma fija sólo si el tendido de alumbrado pasa por el frente del inmueble o si posee a una distancia de CINCUENTA (50) metros en todo rumbo un foco de alumbrado público.

Del alta del servicio

Artículo 7°: Se dará de alta al Servicio de Alumbrado Público a los inmuebles comprendidos en Categoría I no incluidos en ninguna Zona, cuando se realice obra de extensión de tendido eléctrico para alumbrado público que pase por su frente o si se coloca luminaria a menos de CINCUENTA (50) metros de distancia, a partir del bimestre posterior al del alta del mismo.

RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 8º: Por la prestación de  los servicios de recolección de residuos domiciliarios o desperdicios de origen doméstico y comercial, el tratamiento y disposición final de los residuos domiciliarios, el servicios de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las calles de tierra y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas. La aplicación de la tasa alcanza a toda parcela existente en el partido, con o sin edificación, ocupada o no.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 9°: Para aquellos contribuyentes que deban abonar la Tasa de Recolección de Residuos y Limpieza, la base imponible estará dada por parcela y unidad funcional (cuando la hubiere), con los valores que se detallen en la Ordenanza Fiscal Impositiva, acorde a las zonas previstas en la misma.

 

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Grandes generadores de residuos

Artículo 10°: Para aquellos inmuebles donde funcionen comercios habilitados en rubros considerados como grandes generadores de residuos. La Base Imponible está definida de la misma manera que el artículo anterior.

CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 11°: Por los servicios de riego, conservación de pavimentos, ornatos de calles, plazas y/o paseos, calles de tierra, zanjas, alcantarillados, como así sus reparaciones y mejoras. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, que las provoquen.

Artículo 12 Derogado

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 12°: Los contribuyentes que deban abonar la Tasa por Conservación de la Vía Pública, lo harán sobre los metros de frente de cada parcela y con los valores que se detallan en la Ordenanza Fiscal Impositiva. En los casos de parcelas que sus frentes den a dos (2) calles (lotes esquineros) se sumarán ambos frentes y la ochava. Para los lotes de tres o más frentes se computarán dos (2) de los frentes más cortos y una de las ochavas.

Artículo 12 Vigente

“Los contribuyentes que deban abonar la Tasa por Conservación de la Vía Pública, lo harán sobre los metros de frente de cada parcela y con los valores que se detallan en la Ordenanza Fiscal Impositiva. En los casos de parcelas que sus frentes den a dos (2) calles (lotes esquineros) se sumarán ambos frentes y la ochava. Para los lotes de tres o más frentes se computarán dos (2) de los frentes más cortos y una de las ochavas.

            Para los lotes de dos, tres o más frentes que sean viviendas de uso familiar, o comercios contemplados dentro del régimen simplificado de la Tasa de Seguridad e Higiene se computará un máximo de cincuenta (50) metros por parcela”

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 13°: Son Contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:

  • Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
  • Los usufructuarios y/o usuarios
  • Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa
  • Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

Artículo 14º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

DEL PAGO

Artículo 15°: Los inmuebles de Categoría I (que no cuentan con suministro de energía eléctrica) abonarán la Tasa por Alumbrado, Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública por recibo municipal de acuerdo a las siguientes formas:

  • En SEIS (6) cuotas
  • Un único pago anual adelantado

Los Contribuyentes podrán solicitar antes del segundo vencimiento de cada cuota que se le practique la liquidación del saldo anual.

Artículo 16°: Los inmuebles de Categoría II (que cuentan con suministro de eneregía eléctrica) abonarán la Tasa por Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública por recibo municipal, de acuerdo a las siguientes formas:

  • En SEIS (6) cuotas
  • Un único pago anual adelantado

Se podrá solicitar antes del segundo vencimiento de cada cuota que se le practique la liquidación del saldo anual.

La Tasa por Alumbrado la deberán abonar por la factura de la empresa prestadora en los vencimientos que cada una fije para el cobro del consumo domiciliario de energía, pudiendo ser éste bimestral o mensual

Baldíos

Artículo 17°: En el caso de que el Departamento Ejecutivo detecte que un inmueble declarado como terreno baldío se encuentre en proceso de edificación o edificado y no haya sido ni informado ni abonado los Derechos de Construcción, tendrá la facultad de duplicar el importe de esta Tasa, hasta que se regularice la situación con el correspondiente pago del Derecho.

Artículo 18°: Los terrenos baldíos que no posean medidor de energía eléctrica y estén ubicados dentro de las zonas identificadas como R1 y R2 en la Ordenanza de Zonificación vigente, sufrirán un recargo del CIEN (100%) por ciento sobre la Tasa determinada en la Ordenanza Impositiva, para las Tasas por Conservación de la Vía Pública y por Alumbrado Público,.

CAPÍTULO II

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

RED DE AGUA CORRIENTE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 19°: Por los Servicios de agua corriente en inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, ubicados dentro del radio de prestación, con prescindencia de la utilización o no de los mismos. Por el derecho de conexión a la red de agua corriente, por el consumo de agua para construcción, como así también la conexión y reposición de llaves.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 20°: La Base Imponible está conformada de la siguiente forma:

  • Inmuebles sin medición volumétrica: deberán abonar el servicio de agua corriente de acuerdo a un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble.
  • Inmuebles con medición volumétrica: deberán abonar el servicio por los metros cúbicos consumidos, o el mínimo, el que sea mayor.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Grandes consumidores

Artículo 21°: La Base Imponible para Grandes consumidores está conformada de la siguiente forma:

  • Aquellos inmuebles sin medición volumétrica deberán abonar el servicio de agua corriente de acuerdo a un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble,  donde funcionen comercios habilitados en rubros considerados como grandes consumidores o industrias de I y II Categoría.
  • En Inmuebles con medición volumétrica en los que se encuentren habilitados comercios o industrias de Categorías I y Categoría II, deberán abonar el Servicio de Agua Corriente de acuerdo a los metros cúbicos de consumo propio, con un mínimo determinado.

Por el Derecho de conexión a la red de agua corriente, reposición de llaves férulas y ejecución empalme con la red

Artículo 22°: Por el Derecho administrativo obligatorio ypor cambios de llaves de paso o férulas que se hallen deterioradas por el tiempo transcurrido, se abonará un importe fijo según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

Consumo de agua para construcción

Artículo 23º: La Base Imponible para el consumo de agua para construcción está conformada de acuerdo al destino:

  • Agua destinada a la construcción de edificios: por m2 de superficie cubierta.
  • Agua destinada a la refacción de viviendas y edificios por m2.

Medidor

Artículo 24°: La colocación, mantenimiento, conservación y renovación del medidor, deberán ser costeados por la empresa prestadora.

RED CLOACAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 25°: Por los servicios de desagües cloacales corrientes en inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, ubicados dentro del radio de prestación, con prescindencia de la utilización o no de los mismos. Por el derecho de conexión a la red cloacal, por descarga de camiones atmosféricos previamente autorizados y por servicios especiales.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 26°: Esta determinada por un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble. Además, se adiciona una tarifa fija por el funcionamiento de la Planta Depuradora de líquidos cloacales.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Por el Derecho de conexión a la red cloacal

Artículo 27°: Por el Derecho administrativo obligatorio, se abonará el importe fijo que se fije en la Ordenanza Impositiva.

Descargas de camiones atmosféricos

Artículo 28°: Por la descarga de residuos cloacales de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte, se abonará por cada camión atmosférico.

La Municipalidad acordará los permisos de vuelco previo estudio de cada caso aconsejando el lugar donde realizar la tarea del vuelco citado.

Servicios especiales

Artículo 29°: Por la descarga al sistema pluvial de desagües, con el cumplimiento previo de las condiciones que a tal efecto determine la Ley N° 5.965 y su reglamentación se abonará por semestre según el tipo de servicio, lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 30º: Son contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:

  • Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
  • Los usufructuarios y/o usuarios
  • Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa
  • Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
  • Los usuarios del servicio, por las prestaciones técnicas especiales.
  • Los propietarios individuales y/o transportistas de camiones atmosféricos o cualquier tipo de transporte de residuos cloacales

Artículo 31º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

DEL PAGO

Artículo 32°: El pago de esta Tasa será en SEIS (6) cuotas bimestrales. Para aquellos inmuebles que no poseen medidor de agua corriente, además del pago en cuotas, podrán optar por realizar un pago anual adelantado. Los Contribuyentes podrán solicitar antes del segundo vencimiento de cada cuota que se le practique la liquidación del saldo anual.

Articulo 33°: Los derechos de conexión y los servicios especiales se abonarán al momento de solicitarlos. La tasa por descarga de camiones atmosféricos deberá ser abonada bimestralmente, previa autorización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 34°: En las altas del tributo por obras de ampliación de la red de agua corriente y de desagües cloacales y en el caso de que haya operado el vencimiento por la percepción sin cargo, regirá un plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, período dentro del cual el contribuyente podrá abonar sin recargo el importe que corresponda. Vencido el término, se aplicarán los recargos que correspondan.

Artículo 35º: La Secretaría de Obras y Servicios Públicos habilitará un Registro Único de Contratistas de Obras de Conexión de Agua y Cloaca para que concreten la inscripción aquellos proveedores interesados.

CAPÍTULO III

TASA POR CONSERVACIÓN, MEJORADO Y REPARACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 36°: Por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, que las provoquen.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 37º: A los efectos de la aplicación de esta Tasa, la Base Imponible está definida por la cantidad de hectáreas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 38º: Son contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:

  • Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
  • Los usufructuarios y/o usuarios
  • Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa
  • Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

Artículo 39º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

DEL PAGO

Artículo 40°: Existen dos modalidades para el pago de la Tasa por conservación, mejorado y reparación de la Red Vial Municipal:

  • Un único pago anual adelantado
  • En CUATRO (4) cuotas. Los Contribuyentes podrán solicitar antes del segundo vencimiento de cada cuota que se le practique la liquidación del saldo anual.

CAPÍTULO IV

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 41º: Por los servicios que a continuación se enumeran:

  • El retiro de residuos, que por su peso y/o volumen no corresponda incluirlos en el servicio normal
  • El vuelco de contenedores en predios municipales.
  • La limpieza de predios
  • La desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros.

DE LA BASE IMPONIBLE

Retiro de residuos

Artículo 42º: Por el retiro de residuos se abonará metro cúbico o fracción, o chasis o fracción.

Si el frentista deposita basuras, tierra, escombros, pastos, ramas, etc., en la vía pública y no solicita el retiro de los mismos de acuerdo al procedimiento vigente ni abona el importe correspondiente, habiendo sido previamente intimado por la Municipalidad, deberá abonar el importe que corresponda al servicio más un cargo en concepto de multa, equivalente al CIEN (100 %) por ciento del valor del arancel correspondiente.

Vuelco de contenedores

Artículo 43º: Por vuelco de contenedores para escombros, resto de obra y residuos verdes (resto de poda o césped) en predios municipales se abonará por vuelco y por unidad.

Limpieza de predios

Artículo 44º:Por la limpieza de predios por pedido del Contribuyente y/o responsable, se abonará de acuerdo a la superficie de los mismos, teniendo en cuenta además la existencia de árboles, el cual hará variar el importe final.

Si el Municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza N°7.858/2016 o las que pudieran modificarla o reemplazarla, comprueba en un inmueble la existencia de desperdicios, malezas, basura, residuos y otras situaciones de falta de higiene, que signifiquen un riesgo para la seguridad pública y el medio ambiente deberá realizar la limpieza con costo para el titular, quien abonará el importe que corresponda al servicio de limpieza de predios más un cargo en concepto de multa, equivalente al CIEN (100 %) por ciento del valor del arancel correspondiente.

Desinfección y limpieza

Artículo 45º:Por la desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros, se abonará dependiendo de la frecuencia de dicha desinfección obligatoria.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 46º:Son Contribuyentes los solicitantes de los servicios especiales de limpieza e higiene. En el caso de ser de oficio, lo serán los titulares del dominio de los inmuebles (a excepción de los nudos propietarios), los usufructuarios y/o usuarios, los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa, los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

DEL PAGO

Artículo 47°:Las Tasas respectivas serán abonadas por los solicitantes cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación.

CAPÍTULO V

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS, TRANSPORTES PÚBLICO Y DE ESCOLARES Y CONTENEDORES

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 48°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para la habilitación de:

  1. Locales de acceso al público en general, establecimientos e Institutos de idioma y/o oficinas destinadas a comercios, industrias, actividades profesionales, servicios públicos, depósitos y otras asimilables a las mismas.
  2. Medios de transporte público de pasajeros (ómnibus, micro-ómnibus, transporte escolar, taxis, remises, etc.), Incluye el servicio de desinfección obligatoria.
  3. Contenedores.
  4. Grandes superficies comerciales y cadenas de distribución                                               contemplados en la Ley Provincial N° 12.573.-

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 49°: Estará dada por el valor actual de la totalidad de los equipos afectados a la actividad, sean propios o no, excluidos inmuebles, rodados y bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente. Cuando se produzcan ampliaciones se considerará el valor de las mismas.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Transporte público, vehículos para publicidad rodante y transporte de sustancias alimenticias

Artículo 50°: La Base Imponible está determinada por cada vehículo. En el caso del Transporte de Sustancias Alimenticias además será por la carga que permite.

Contenedores

Artículo 51°: En el caso de los contenedores, es por unidad

Actividades Especiales

Artículo 52°: La Base Imponible para la habilitación de locales, establecimientos, depósitos u oficinas donde se realicen actividades comerciales, de servicios, industriales y agropecuarias definidos de acuerdo al Nomenclador Municipal incorporado en el Anexo, como actividades especiales, será un importe fijo que se establecerán en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 53°: Son contribuyentes de la presente Tasa los solicitantes y/o titulares de comercios, industrias y servicios y toda otra actividad sujeta a habilitación.

DEL PAGO

Artículo 54°: La Tasa determinada por activo fijo o por importe detallado en la Ordenanza Impositiva, se abonará al iniciar cualquiera de las gestiones que se enumeran a continuación y en las siguientes oportunidades:

  • Por única vez:
    • al solicitarse la habilitación
    • previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen una modificación en la situación en que haya sido habilitado.
    • previo a proceder a un anexo de rubro.
    • previo a realizar un cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio.
  • Anualmente, cuyo vencimiento se establece en la Ordenanza Impositiva:
    • Taxis y Remises.
    • Transportes Escolares.
    • Transporte de Sustancias Alimenticias.
    • Contenedores.
    • Transporte para publicidad rodante

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Transferencias

Artículo 55°: Deberá realizar el trámite por transferencia en la Municipalidad dentro de los QUINCE (15) días de producido, haya sido o no realizada conforme a la Ley N° 11.867, la cesión en cualquier forma de negocio, actividad, instalación industrial, o local que implique modificación en la titularidad de la habilitación. El incumplimiento acarreará las sanciones aplicables a la infracción a deberes formales del Artículo 33° de la Parte General.

Actividades Transitorias

Artículo 56°: La Municipalidad autorizará al contribuyente y/o responsable a realizar actividades comerciales en un espacio físico determinado o en un rodado y por un tiempo establecido siempre que la misma no supere un año, en días festivos, temporadas y determinadas épocas del año. Para obtener el Certificado de Habilitación Transitoria, deberá abonar por adelantado al momento de su solicitud el importe indicado en la Ordenanza Impositiva de acuerdo al procedimiento vigente.

Modificaciones de superficie y Anexo de Rubro

Artículo 57°: Al momento de la solicitud de la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexo de rubro en un comercio ya habilitado, deberá proceder de acuerdo a la normativa vigente y se abonará el UNO (1%) por ciento del activo fijo invertido para dicha modificación o anexo.

Cese de Actividades

Artículo 58°: Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, realizar el trámite correspondiente en la Municipalidad dentro de los QUINCE (15) días de producido el Cese de actividad, a los efectos de las pertinentes anotaciones.

Artículo 59°: Omitido este requisito y comprobado el cese del funcionamiento del local o actividades se procederá de oficio a su baja de los Registros Municipales sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados, más la multa por infracción al deber formal.

Contralor

Artículo 60°: Para los actos enunciados en el presente Capítulo, deberá solicitarse autorización municipal previo a su puesta en práctica. La falta de solicitud será considerada infracción a los deberes formales y tratadas como tal de acuerdo al Artículo 33° de la Parte General.

Artículo 61°: Las habilitaciones tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acuerden, o se produzca el cese de la actividad. Asimismo, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de revocar la habilitación cuando el titulare no cumpla con las contribuciones específicas de su actividad.

Artículo 62°: Comprobada la existencia de locales o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas al Hecho Imponible, sin la correspondiente habilitación, el Municipio procederá a:

  • Intimar al Contribuyente y/o responsable para regularizar la situación y aplicar una multa de hasta el CIEN (100%) por ciento de la Tasa de Inspección por Seguridad y Higiene correspondiente a la actividad comercial que realice, hasta que se regularice la situación
  • Clausurar de acuerdo a lo determinado por el Juzgado de Faltas.

Artículo 63°: En caso de cambios de rubro y/o traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación comercial.

Artículo 64°: Al solicitarse habilitación, transferencia, anexo y/o certificación de habilitación, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad bajo ningún concepto.

CAPÍTULO VI

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 65°: Por los servicios de inspección, información, asesoramiento y zonificación destinados a preservar la seguridad, higiene y contaminación del medio ambiente en:

  1. Instalaciones, equipamiento, maquinarias, locales, establecimientos, oficinas, dependencias, depósitos o lugares donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como: las comerciales, industriales, de locación de bienes, de locación de obras, de oficios, negocios, servicios (inclusive la prestación de servicios públicos) y actividades asimilables a tales y depósitos comerciales
  2. Medios de transporte público de pasajeros (ómnibus, micrómnibus, transporte escolar, taxis, remises, etc.). Incluye el servicio de desinfección obligatoria.
  3. Contenedores.
  4. Grandes superficies comerciales cadenas de distribución contempladas en la Ley Provincial n° 12.573.
  5. Cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la realice o preste, incluidas las sociedades cooperativas y/o las empresas destinadas a la prestación de servicios públicos por cada local la tasa que al efecto se establece.
  6. Aquellas empresas que ejerciendo su actividad económica en el Partido de Mercedes emitan su facturación fuera del mismo se les considerará como base imponible el mínimo establecido más un monto fijo por la cantidad de empleados declarados en relación de dependencia y siempre que dicho mecanismo tomado como base imponible no sea una maniobra para evadir la Tasa de Seguridad e Higiene

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 66°: Son contribuyentes de este gravamen los titulares de comercio, industrias y servicios asimilables a comercios o industrias mencionadas en el Artículo N°48°.

DE LA BASE IMPONIBLE

Régimen General

Artículo 67°:Para aquellos Contribuyentes y/o responsables comprendidos dentro del Régimen General su Base Imponible estará dada por los Ingresos Brutos anuales obtenidos en el año corriente.

Artículo 68°: La determinación de la obligación fiscal se efectuará en base a los Ingresos Brutos Anuales del año anterior ajustados por un coeficiente multiplicado por una alícuota detallada en la Ordenanza Impositiva, (en caso de corresponder), no siendo menor a los mínimos estipulados por actividades especiales.

Se realizarán 5 pagos a cuenta bimestrales iguales a calcular sobre el 80% de la obligación determinada en el párrafo anterior, más una cuota final en el 6º bimestre a determinar de acuerdo a la Declaración Jurada Anual.

Artículo 69°:Los Contribuyentes y/ responsables del Régimen General presentarán para la determinación de la tasa y su 6ª cuota una Declaración Jurada Anual, junto con las 12 (doce) Declaraciones Juradas Mensuales realizadas ante ARBA o ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral correspondientes a ese año y la información y documentación que el Departamento Ejecutivo estime necesaria, mediante la cual se determinará la Base Imponible del año corriente.

Contribuyentes con más de una actividad

Artículo 70°: Cuando un mismo Contribuyente y/o responsable desarrolle actividades con distinto tratamiento fiscal deberá discriminar las Bases Imponibles correspondientes a cada una de aquellas en su Declaración Jurada Anual.

Régimen Simplificado de Monotributo

Artículo 71°: Se incluyen aquellos Contribuyentes y/o responsables comprendidos dentro del Régimen Simplificado de Monotributo y cuando la actividad que desarrollan no tuviera una alícuota mayor al 0,9% o un mínimo especifico según la Ordenanza Impositiva. La Base Imponible estará dada por la categoría de Monotributo a la cual pertenecen de acuerdo con los Ingresos Brutos obtenidos anualmente y el monto fijo establecido en la Ordenanza Fiscal

Artículo 72°: Cuando se realicen recategorizaciones, será obligación del Contribuyente y/o responsable informar a la Municipalidad dicha modificación con la respectiva Constancia de Inscripción proporcionada de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de modificarse el importe a abonar.

Ingreso Bruto

Artículo 73°: Se considera Ingreso Bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devenguen.

Devengamientos

Artículo 74°: Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  6. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  8. En el caso de provisión de gas, o prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión por cable, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso h) precedente, sólo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

Exclusiones

Artículo 75°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones de la Base Imponible las que a continuación se detallan:

  1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales o declaren tal situación mediante Declaración Jurada en la liquidación correspondiente. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.
  2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
  4. Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nº 24.013 (Ley Nacional de Empleos).
  5. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso afectados a la explotación del contribuyente.
  6. Los importes abonados a entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  7. La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

Deducciones

Artículo 76º: A los efectos de la liquidación de la Tasa se podrán deducir de los “Montos Brutos de los Ingresos”:

  1. Las sumas correspondientes a bonificaciones, devoluciones y/o descuentos realizados a los compradores conforme a las costumbres de plaza.
  2. En el caso de los concesionarios de automotores, la venta de automotores usados aceptados como parte de pago, hasta el monto atribuido en oportunidad de ser recibido.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Artículo 77°: La Base Imponible especial estará constituida por la diferencia entre los precios de venta (margen de utilidad bruta) y de compra en los siguientes casos:

a.      Por la diferencia entre los precios de compra-venta:

–     Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

–     Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

–     Comercialización de Productos agrícola, ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

–     La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

b.      Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

–     La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a Gastos Generales, de Administración, Pago de Dividendos, Distribución de Utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

–     Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier inversión de sus reservas.

c.      Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga con excepción de las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

d.      Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras Instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

Actividades económicas en dos o más jurisdicciones

Artículo 78°: Para la determinación de la Base Imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades económicas idénticas ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades sean ejercidas por sí o por terceras personas, la distribución de dicha Base Imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en el Convenio Multilateral.

Artículo 79°: El Contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las Jurisdicciones Municipales o Provinciales que corresponda mediante la presentación de Declaraciones Juradas, boletas de pagos, número de inscripción, certificado de habilitación y demás elementos que se estime pertinente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17º de la Parte General de la presente Ordenanza.

DEL PAGO

Artículo 80°: Existen dos modalidades de pago:

  1. Un único pago anual adelantado para ambos regímenes.
  2. En anticipos y cuota bimestrales:

         – Régimen General: en CINCO (5) anticipos por pago a cuenta y una liquidación Anual (6ta cuota) con la correspondiente Declaración Jurada.

         – Régimen del Monotributo: en SEIS (6) cuotas con vencimiento indicados en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 81º: Al momento de realizar la liquidación junto con la Declaración Jurada anual prevista para el Régimen General, el Departamento Ejecutivo determinará el saldo a favor o a pagar por el Contribuyente:

  • En caso de poseer saldo a favor, podrá compensarse con los anticipos del próximo año, salvo que posea deudas por otras Tasas o Derechos en cuyo caso el Departamento Ejecutivo lo podrá atribuir a éstos.
  • En caso de poseer saldo a pagar, se podrá abonar al contado en el momento o el Departamento Ejecutivo realizará un prorrateo para los CINCO (5) anticipos del año siguiente.

Artículo 82°: El hecho de que algunas actividades se encuentren exentas en otros impuestos Nacionales o Provinciales por sus Ingresos Brutos, no tendrá incidencia para determinar la Base Imponible de esta Tasa, salvo en los casos que lo determine expresamente la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Ajuste

Articulo 83°: El contribuyente y/o responsable podrá solicitar al Departamento Ejecutivo un ajuste del anticipo determinado para el año en curso, debiendo demostrar la variación de la Base Imponible respecto al año de cálculo.

Oblea

Artículo 84°:A quienes cumplan con lo expuesto en el párrafo anterior y hayan cumplido la totalidad de sus obligaciones, por pago anual, o hayan realizado el pago de la cuota 6ta tanto por el Régimen Simplificado o por la presentación y pago de la Declaración Jurada, recibirán una oblea para exhibir en el comercio o industria habilitada.

Inicio de Actividades

Artículo 85°: A los efectos de la aplicación de la Tasa se considerará fecha de iniciación de actividades la que surja del expediente de Habilitación Municipal o la del primer ingreso percibido o devengado en el ejercicio de las mismas, la que fuera anterior.

Artículo 86°: Para el caso de los contribuyentes del Régimen General que inicien sus actividades en el año corriente y por lo tanto no posean declaración jurada anual anterior, se calcularan sus anticipos tomando como base la venta bimestral

Actividades Transitorias

Artículo 87°: Para las actividades de carácter transitorio el gravamen deberá satisfacerse por adelantado, abonando según antecedentes de ventas declaradas en años anteriores si las tuviera, o estimación efectuada por el Municipio en base a Declaraciones efectuadas en otras Comunas, conforme a las categorías y escalas previstas en la Ordenanza Impositiva. El contribuyente deberá declarar el período en que actuará. En caso de que la misma no llegue a superar un mes, abonará el mes completo.

Cese de Actividades

Artículo 88°: Cuando se produzca el cese de la actividad, los derechos se liquidarán hasta el bimestre donde se haya efectivizado la baja.

Artículo 89°:En todos los ceses, la Declaración Jurada y el pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días de producido éste.

Este término se computará desde la fecha del último ingreso percibido o devengado. Cuando el cese se produzca con posterioridad al vencimiento del gravamen, el Contribuyente y/o responsable podrá reajustar la Declaración Jurada que hubiere presentado, liquidando el tributo de acuerdo a lo dispuesto por este Artículo. Para otorgar el cese de actividades el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y o recargos que le correspondiera.

Transferencias

Artículo 90°: Cuando se produjeran transferencias de un fondo de comercio, tanto el adquirente como el transmitente serán solidariamente responsables del pago de los derechos que adeudare a la Comuna, así como los recargos, intereses y multas pendientes de percepción.

CAPÍTULO VII

TASA POR APTITUD AMBIENTAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 91°: Por la inspección, control y fiscalización para la realización del estudio técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental o la Auditoría Ambiental, según corresponda, que en virtud de la Ley 11.459, y sus reglamentaciones, deban efectuar las industrias de Categoría I y II ante la Municipalidad, como requisito previo para el otorgamiento o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, según corresponda, independientemente de la aprobación o denegación de dicho Certificado.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 92º: El gravamen de la presente Tasa se determinará como resultado de multiplicar el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) que al establecimiento le fuera determinado por la Subsecretaría de Política Ambiental, por el valor de cada punto que se fije en la Ordenanza Impositiva

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSANBLES

Artículo 93°: Son Contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa los titulares de industrias habilitadas o con la misma en trámite, clasificadas en Categoría I y Categoría II por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).

 

DEL PAGO

Artículo 94º: La obtención del certificado y la renovación del mismo, se podrá abonar al contado o en DOCE (12) pagos bimestrales.

CAPÍTULO VIII

TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 95º: Por los servicios de análisis de zonificación, estudio y análisis de planos, de documentación técnica e informes dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización, construcción, habilitación y registro de emplazamiento de toda torre, monoposte, pedestal o mástil montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes que constituyan la infraestructura necesaria para soportar antenas, como así también sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o wicaps y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrógeno, cableado, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), destinados a la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 96°: La Base Imponible esta conformada por cada una de las torres, monopostes, pedestales o mástiles por metro de altura y por cada antena soportada por éstos. En el caso de antenas de telefonía tradicional, celular y/o datos se le adicionará un porcentaje definido en la Ordenanza Impositiva.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Habilitación de antena adicional

Artículo 97°: Los Contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la adición de antenas y equipamientos sobre torres, monopostes, pedestales o mástiles debidamente habilitados, de acuerdo al procedimiento vigente ante el Departamento Ejecutivo.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 98°: El contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas. Al solicitarse la habilitación, transferencia y/o baja, los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto.

DEL PAGO

Artículo 99°: El tributo se deberá abonar al momento de presentarse la documentación requerida de acuerdo al procedimiento vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 100°: La altura se medirá desde el nivel cero hasta el punto más alto de la estructura, tanto en el caso de estar emplazada en terreno natural o sobre edificaciones existentes. En este ultimo caso, el edificio formará parte de la infraestructura necesaria para la colocación de la antena y por lo tanto se medirá desde planta baja hasta el punto más alto de la estructura.

Adecuaciones Técnicas

Artículo 101°: Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.

 

Infracciones

Artículo 102°: Si el Municipio detecta torres, monopostes, pedestales o mástiles, como así también obras civiles que sirvieren a su emplazamiento cuya construcción o instalación no se adecuase a lo preceptuado en la Ordenanza Nº 7163 o las que pudieran modificarla o reemplazarla, procederá a intimar al Contribuyente y/o responsable a regularizar la situación y aplicar una multa del CIEN (100%) por ciento de la Tasa por Inspección de antena de acuerdo al tipo de soporte, presumiéndose CINCO (5) años de antigüedad, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IX

TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 103º : Por los servicios destinados a preservar, inspeccionar y verificar la seguridad del montaje de toda torre, monoposte, pedestal o mástil montado sobre terreno natural o fijado sobre edificaciones existentes que sirva de soporte de antenas y equipos complementarios y las antenas habilitadas.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 104°: Se consideran toda torre, monoposte, pedestal o mástil como así también cada una de las antenas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Articulo 105°: El contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas.

 

DEL PAGO

Artículo 106°: Existen dos modalidades para el pago de la Tasa:

  • Un único pago anual adelantado.
  • En SEIS (6) cuotas y se realizará de manera complementaria al momento de abonar la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene.

CAPÍTULO X

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 107°: Comprende la expedición, visado, certificado en operaciones de semovientes, los permisos por marcar, señalar el permiso de remisión o feria, la inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 108º: La Base Imponible está conformada de la siguiente forma:

  • Guías, certificados, permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.
  • Precintos: por cada puerta de carga o descarga.
  • Certificados y/o guías de cuero: por cuero de primera adquisición.
  • Inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: tasa fija sin considerar el número de animales.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 109°: De acuerdo a los documentos que se expiden:

  • El Vendedor para Certificados y Certificado de Cueros
  • El Remitente para Guías y Precintos de Guías de Traslado
  • El Propietario para Permiso de Remisión o Feria y Permiso de Marcas y Señales
  • El Solicitante para Guía de Faena
  • El Titular para la Inscripción de Boletas, Marcas y Señales, Transferencias, Duplicados, Rectificaciones, etc.
  • El Remitente o el Titular para Guías de Cueros

DEL PAGO

Artículo 110°: El pago del gravamen debe efectuarse, al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el Hecho Imponible.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Obligaciones comunes a todos los contribuyentes

Artículo 111°: Serán exigidos los siguientes elementos:

  • Los productores ganaderos deberán cumplimentar el permiso de marcación o señalización establecida en el Artículo 148° del Código Rural Ley 10.08l/83 abonando el correspondiente tributo a medida que se realizan sus ventas y/o traslado de hacienda dentro y fuera del Partido.
  • El permiso de marcación en caso de reducción de una marca (marca fresca) ya sea por medio de acopiadores y criadores cuando pescan marca de venta cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o el certificado de venta.
  • A mataderos, frigoríficos, el archivo de la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de traslado o el certificado de venta.
  • La comercialización del ganado por medio de remate, ferias, el archivo de los certificados de propiedad previamente a la expedición de guías de traslado el certificado de ventas y si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente a tal operación.
  • El importe de la expedición de guías deberá reintegrarse a la Municipalidad en una fecha no posterior al mes de efectuada la feria.
  • La Municipalidad remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.
  • Los importes percibidos correspondientes a expedición de certificados, guías que ingresen a la Municipalidad, no serán devueltos bajo ningún motivo a sus interesados ya sea por invocar equivocaciones, rescisión de convenios, cambio de consignatarios, etc.

Artículo 112°: El inmueble donde se desarrolla la actividad no debe poseer deuda en la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal, siempre que el productor sea el titular del inmueble.

Artículo 113°: Se tendrá presente lo establecido en el párrafo 7- Contralor Municipal, Capítulo I- Título I- Sección I- Sección del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7.616 de fecha 10 de julio de 1970), y su Reglamentación. Cuando se remite hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otros partidos y solo corresponde expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPÍTULO XI

TASA POR SERVICIOS VARIOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 114°: Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores:

  • Servicios con máquinas municipales
  • Servicios de ambulancia
  • Derecho de explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo y demás minerales
  • El servicio de vigilancia y desvío de tránsito para la carga y descarga de camiones
  • EL servicio de inscripción de los productos, análisis de agua, determinaciones y estudios físicos y/o químicos de ambientes industriales
  • Canon por el uso de la Estación Centralizadora de Ómnibus
  • Camping del Parque Municipal Independencia

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 115º: La Base Imponible de la Tasa comprendida en el presente Capítulo estará dada por las unidades de medida que se determine en la Ordenanza Impositiva para cada uno de ellos y de acuerdo a las características y modalidades propias del servicio que se preste.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 116º: Serán contribuyentes y/o responsables del pago de las tasas de los servicios los solicitantes y/o beneficiarios de los mismos.

DEL PAGO

Artículo 117º: El pago de los servicios se realizará al momento de solicitar el servicio y por cada una de las prestaciones solicitadas.

CAPÍTULO XII

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 118°: El Hecho Imponible está constituido por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora, como así también del debido cumplimiento de las normas que regulan los hechos o actos tendientes a publicitar, dar a conocer, divulgar, propagar y/o difundir actos de comercio, actividades económicas, u otra naturaleza, con fines lucrativos, comerciales o económicos en los que se utilicen elementos de diversas características, incluyendo, entre otros, a:

  • La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado.
  • La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.
  • La publicidad y/o propaganda realizada mediante proyecciones, pantallas LCD, LED o similares como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, que directa o indirectamente llegue al conocimiento público: nombres, nombres comerciales, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
  • Por las campañas de promoción en vía pública con instalación de stands, carpas, mesas con sombrillas y/o similares que promuevan productos o servicios.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 119°: Se establecen las siguientes Bases Imponibles:

  • El metro cuadrado para carteles, banderas, pasacalles y audiovisuales
  • La unidad para avisos en folletos, afiches, revistas, volantes, vehículos, orales
  • Por tiempo para publicidad móvil y campañas de publicidad

Se tiene en cuenta la naturaleza, forma de la publicidad y/o propaganda, la superficie del objeto contenedor, la ubicación del anuncio y la actividad desarrollada por los sujetos alcanzados.

Artículo 120°: Para aquellos avisos de terceros y/o que anuncien tabaco, bebidas alcohólicas, gaseosas, y similares, Salones de “bingo”, de máquinas tragamonedas, de ruletas electrónicas, de juegos múltiples, slots y similares, Bancos y compañías financieras, Compañías o empresas prestadoras de servicios telefonía fija, móvil y/o internet, y Empresas de televisión por cable, codificadas, satelitales, tendrán un recargo estipulado en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 121°: Considérense contribuyentes y/o responsables de los Derechos de Publicidad y Propaganda a las personas físicas o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones o servicios propios y/o que explote y/o represente- realicen alguna de las actividades o actos enunciados como Hecho Imponible, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Artículo 122°: Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionario, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

DEL PAGO

Artículo 123°:El pago de los Derechos deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:

  • Los de carácter regular se podrán abonar en cuotas bimestrales o en un pago al momento de presentar la Declaración Jurada anual junto con la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene.
  • Los de carácter ocasional deberán abonarse al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Publicidad con permiso previo

Artículo 124°: Toda publicidad y propaganda alcanzada por este Capítulo deberá realizarse con el correspondiente permiso previo. Deberán solicitarse ante el Departamento Ejecutivo de acuerdo al procedimiento vigente y serán renovables con el sólo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada, y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Publicidad sin permiso

Artículo 125°: En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción del mismo dentro del plazo de TRES (3) días con cargo a los responsables.

El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda con cargo solidario para los responsables, cuando haya vencido el permiso y no haya sido renovado mediante el pago del Derecho. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito. Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños a su solicitud dentro de los TREINTA (30) días. Vencido dicho plazo pasará a poder de la Municipalidad la que podrá darle el destino que estime conveniente.

Prohibiciones

Artículo 126°: Queda expresamente prohibida en el Partido de Mercedes toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

  • Cuando se utilicen monumentos públicos, muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario.
  • Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda obstruyan directa o indirectamente el señalamiento vial.
  • Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
  • Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres.
  • Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches, volantes, folletos de publicidad de dos o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado municipal.
  • Cuando afecten de manera directa o indirecta el patrimonio histórico.
  • Cuando no cumpla con normas urbanísticas y arquitectónicas.

CAPÍTULO XIII

DERECHO DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 127°: Por los conceptos que se detallan a continuación:

  • La ocupación y/o uso de la superficie y/o espacio aéreo de comercios habilitados con mesas, sillas, mercaderías, toldos, marquesinas, cartelería
  • La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo, superficies, por empresas de servicios públicos o empresas privadas, cables, cañerías y otro tipo de instalaciones
  • La ocupación y/o uso de la vía pública con motivo de la construcción o demolición de obras a efectos del cercado de la misma, limpieza y mantenimiento de frente, carga, descarga y depósito de materiales, hormigonado y demás tareas análogas
  • La utilización de la calzada para estacionamiento de vehículos automotores, motocicletas, en el radio determinado por Ordenanza 7186/12 o las que pudieran modificarla o reemplazarla.
  • Reserva permanente para ascenso y descenso de pasajeros
  • Por la ocupación y/o uso de la superficie por ferias, calesitas, carros gastronómicos y kioscos en veredas, plazas, jardines

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 128°: Se establecen las siguientes Bases Imponibles:

  • El metro cuadrado por obras civiles de construcción, reparación o mantenimiento de frentes, exhibición de mercadería, marquesinas, toldos, cartelería, stands, mesa con sombrilla sin uso gastronómico, pantallas led, lcd o similares
  • El metro cúbico por tanques, cámaras, cajas, cabinas.
  • El metro lineal para cables, alambres, tensores, conductos, cañerías, tubos.
  • La unidad por cada poste contrapostes, puntales, riendas, y mesas y sillas para uso gastronómico
  • Por tiempo en el caso de estacionamiento medido, transporte de pasajeros, puestos en ferias artesanales, kiosco y escaparates, carro gastronómico y calesita.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 129°: Son contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los permisionarios de los espacios y solidariamente los locatarios ocupantes o usuarios.

DEL PAGO

Artículo 130°:El pago de los Derechos deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:

  • Los de carácter regular se podrán abonar en cuotas bimestrales o en un pago al momento de presentar la Declaración Jurada Anual junto con la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene
  • Los de carácter ocasional deberán abonarse al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Ocupación de Espacio Público con permiso previo

Artículo 131°: Previo al uso u ocupación de los espacios públicos se deberá solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos.

El otorgamiento de los permisos municipales está sujeto a las condiciones establecidas en la reglamentación que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo.

Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación, se estimarán existentes para los períodos fiscales futuros en tanto el contribuyente no realice el trámite de cese correspondiente para su desistimiento.

Ocupación de Espacio Público sin permiso

Artículo 132°: Cuando se ocupe el espacio público sin autorización previa se deberán abonar los montos por todo el período que se estima se ocupó el espacio público. Los valores de deuda resultantes serán liquidados con las tarifas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas con las multas del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 33° de la Parte General.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo podrá emplazar a su retiro, en caso que el contribuyente no solicitare el permiso correspondiente o el mismo fuera denegado por la Municipalidad.

Descuento por ocupación de Mesas y Sillas

Artículo 133°: Serán beneficiados con un descuento del VEINTICINCO (25%) por ciento del importe a abonar aquellos contribuyentes y/o responsables no registren sanciones en cumplimiento de la Ordenanza 6890/2010 o las que pudieran modificarla o reemplazarla, ni de ningún otro tipo, y con un CINCO (5%) por ciento, por pago anual siempre que no tuvieran ninguna deuda y que abonen por adelantado el año corriente completo.

CAPÍTULO XIV

DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 134°: Por toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género realizado en forma recurrente o esporádicamente, que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales que cuenten con habilitación comercial como así también en lugares abiertos al público, se cobre o no entrada y hayan solicitado el permiso correspondiente de acuerdo al procedimiento vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 135º: La Base Imponible se determinará según las características del espectáculo y se fijará un monto fijo, según superficie.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 136°: Son Contribuyentes y/o responsables los titulares de los establecimientos habilitados, como así también las personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad con o sin personería jurídica a cargo de la organización del espectáculo y los titulares y/o poseedores del inmueble donde se realizan.

DEL PAGO

Artículo 137°: Los Derechos a los Espectáculos Públicos serán abonados con anterioridad a la entrega del permiso.

Artículo 138º: Al momento de abonar el Derecho, se adicionará un depósito en concepto de garantía que se utilizará para afrontar incidentes que se puedan producir en dicho espectáculo, de acuerdo a lo que se fije en la Ordenanza Impositiva. Caso contrario este importe se devolverá.

DE LAS EXIMICIONES

Artículo 139º: Estarán eximidos del pago total de este Derecho los espectáculos de promoción cultural o de interés social organizados por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, o instituciones benéficas, cooperadoras o entidades de bien público reconocidas como tal.

CAPÍTULO XV

DERECHO POR VENTA AMBULANTE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 140°: Por el uso de la vía pública, con motivo de la venta de comestibles, bebidas, helados o artículos en general y sin local establecido.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 141º: La Base Imponible será un importe fijo dependiendo si se utiliza o no vehículo con motor.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 142º: Los vendedores de comestibles, bebidas o artículos en general sin local establecido en el Partido que previamente a la iniciación de las actividades de que se tratan en el Capítulo haya obtenido la correspondiente autorización Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 5072/00 o las que pudieran modificarla o reemplazarla.

DEL PAGO

Artículo 143º: El derecho por venta ambulante se abonará bimestralmente, y la obtención del Carnet y su renovación, al momento de solicitarlo.

DE LAS EXIMICIONES

Artículo 144°: Podrán eximirse del pago total de este Derecho aquellas personas con insuficiencia física o mental que demuestren tal situación de acuerdo al procedimiento vigente. En caso en que la venta se realice en vehículos con motor, la documentación que acredite que el medio de locomoción es propiedad del solicitante o familiar directo.

CAPÍTULO XVI

DERECHO DE CONSTRUCCIÓN Y MENSURA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 145°: Está constituido por:

  • Estudio, visado y aprobación de los planos de obra a construir, refaccionar y/o empadronar, ya sean piletas de natación; monumentos, bóvedas o nichos del Cementerio; edificaciones destinadas a viviendas, actividades intensivas agropecuarias e industriales, etc. Quedan incluidas las refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumentan la superficie cubierta tales como entrepisos, paredes, estructuras, instalaciones complementarias, cloacas, gas, electricidad, electromecánicas, térmicas, mecánicas o de combustibles inflamables, tanques y silos, etc
  • Verificación de las demoliciones a ejecutar y/o ejecutadas, y la inclusión de las mismas en los planos.
  • Todo servicio administrativo: modificación de nomenclatura catastral, informes, certificados, etc.
  • Visado de planos para mensura, subdivisiones, apertura o cesión de calles y/o amanzanamiento.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 146°: La Base Imponible está determinada de acuerdo a la siguiente caracterización:

  • Aprobación de los planos de obras a construir, refaccionar y/o empadronar en el catastro Municipal y aquellas obras que no aumentan la superficie, será el valor de la obra por una alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva, la que será determinada por el destino y tipo de obra.
  • Verificación de las demoliciones a ejecutar y/o ejecutadas: será por metro cuadrado.
  • Servicios administrativos, planos de mensura, apertura o cesión de calles, amanzanamientos y subdivisiones: será por un importe fijo de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

Valor de Obra

Artículo 147°: Para el Valor de la Obra y la correspondiente liquidación de los Derechos de Construcción, se tomará el importe que surja de la Tabla de valores indicativos vigentes al momento de la liquidación para el cálculo de Honorarios de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 148°: Son Contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:

  • Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
  • Los usufructuarios y/o usuarios
  • Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa.

DEL PAGO

Artículo 149°: Se deberá abonar al momento de solicitar este Derecho, salvo para obras nuevas para la cual existen dos modalidades para el pago:

  • Un único pago el cual tendrá un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre que el monto a pagar no sea inferior a MIL ($1.000) pesos.
  • En cuotas mensuales, de acuerdo a las siguientes formas:

Viviendas Unifamiliares entre:

  • De 40 y 70 metros cuadrados: 24 pagos.
    • De 70 y 120 metros cuadrados: 24 pagos.
    • Más de 120 metros cuadrados: 24 pagos.

Propiedad Horizontal y viviendas Multifamiliares:

  • Hasta 300 metros cuadrados: 24 pagos.
    • De 300 a 700 metros cuadrados: 24 pagos.
    • De 700 a 1.000 metros cuadrados: 24 pagos.
    • Más de 1.000 metros cuadrados: 24 pagos.

Explotaciones Avícolas:

  • Hasta 5.000 metros cuadrados: 12 pagos.
    • De 5.000 a 10.000 metros cuadrados: 18 pagos.
    • Más de 10.000 metros cuadrados: 24 pagos.

Explotaciones Bovinas, equinas y porcinas.

  • Hasta 1.000 metros cuadrados: 12 pagos.
    • De 1.000 a 5.000 metros cuadrados: 18 pagos.
    • Más de 5.000 metros cuadrados: 24 pagos

Industria

  • Hasta 24 pagos.

DE LAS EXENCIONES

Artículo 150°: Las construcciones de obras nuevas de carácter unifamiliar que no superen los CUARENTA (40) metros de superficie estarán exentas del pago del presente Derecho, no así de la obligación de presentar la documentación técnica correspondiente.

DE LAS EXIMICIONES

Artículo 151°: Serán eximidas del CIEN (100 %) por ciento de los Derechos fijados todas las obras destinadas a construir playas de estacionamiento en el espacio comprendido entre las Av. 1, 47, 2 y 40, incluidas las mismas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 152º: Se entiende por Servicios de catastro y fraccionamiento de tierra:

  • Mensura: la aprobación de planos de mesura de inmuebles que no sean objeto de subdivisión, ni están afectados a cesión de calles, ochavas, reservas fiscales, etc. y que en su conjunto constituyen una unidad.
  • Subdivisiones: la aprobación de planos de mesura de tierra que sean objeto de subdivisión sin apertura de calles, cesión de ochavas, reservas, etc.

·              Apertura o cesión de calles existentes, ochavas, reservas: Por cada caso, sin perjuicio de los derechos que correspondan por otros derechos abonará por visado de plano.

  • Amanzanamiento: Por cada manzana o fracción de manzana o fracción de manzana abonará en concepto de visado.

De la Mora

Artículo 153°: Para todos los casos, la mora de pago total o parcial del presente Derecho será gravada por los intereses que fija el Artículo 32° de la Parte General de la presente Ordenanza. La falta de pago de DOS (2) cuotas consecutivas será motivo de clausura de la Obra y de la imposibilidad de acogerse nuevamente a dichas facilidades de pago.

Presupuestos de las Obras

Artículo 154°: La Dirección de Obras Privadas verificará los presupuestos de las obras, los cuales deben estar visados por los Colegios Profesionales respectivos. En caso de presupuestos inconsistentes la Dirección podrá confeccionarlo de oficio.

Legajos de obras aprobadas y no ejecutadas 

Artículo 155°: Se debe solicitar la anulación del permiso de construcción y archivo del legajo de obra, previa comprobación del terreno.

El Contribuyente tendrá derecho al reintegro del SETENTA Y CINCO (75%) por ciento de los derechos ya abonados, quedando el VEINTICINCO (25%) por ciento restante como pago de los servicios prestados por la Municipalidad.

El contribuyente, el constructor y el director de la obra deben notificarse en el legajo de obra respectivo de la anulación del permiso sin cuyo cumplimiento no se efectuará reintegro alguno.

Certificado Catastral

Artículo 156°: Es indispensable la presentación de todos los expedientes de construcción, refacciones, ampliaciones o incorporaciones de obras clandestinas referentes al inmueble.

También se exigirá para el trámite de certificación de deuda, como así también para cualquier otro tipo de trámites relacionado con la propiedad inmueble, salvo disposiciones en contrario, los certificados caducarán a los noventa (90) días de su expedición.

No se dará curso a ningún trámite relacionado con inmueble si el certificado no consigna al recurrente como propietario del inmueble, hasta que su dominio sea demostrado en función de título de propiedad.

Certificado de Amojonamiento

Artículo 157º: Este certificado será exigible en todos los casos de presentación de expedientes de construcción o  incorporación.

En el caso que la discordancia entre las medidas de catastro y título de Mensura difieran en más o menos un 1% en forma lineal o superficial se exigirá  la presentación del Plano de Mensura, aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, dicho certificado será expedido por profesional habilitado.

Solicitudes de Líneas realizadas por Particulares

Artículo 158°: La  Municipalidad se limita a constatar por la LINEA MUNICIPAL dada por el profesional interviniente o propietario, que cumpla con los antecedentes y disposiciones del caso. De ningún modo el servicio implica el amojonamiento del o los lotes, lo que es exclusiva responsabilidad del propietario.

Aprobación del plano.

Artículo 159°: No se concretará la aprobación del plano hasta que el contribuyente haya saldado totalmente las cuotas en convenio.

Obras preexistentes

Artículo 160°: para las Obras preexistentes, una vez presentada la documentación técnica correspondiente el contribuyente podrá afrontar el pago de los derechos de construcción conforme a las modalidades de pagos indicadas anteriormente por un período de DOCE (12) meses desde la Promulgación de esta Ordenanza. Transcurrido dicho plazo el relevamiento se calculará en las condiciones establecidas en el artículo del Valor de Obra en el título de la Base Imponible.

Contralor

Artículo 161°: Ningún propietario o constructor podrá iniciar sin contar con el permiso correspondiente (Legajo de Obra aprobado) los trabajos que se detallan a continuación:

  • Construir nuevos edificios.
  • Construir piletas de natación.
  • Ampliar, refaccionar o transformar lo ya construido.
  • Cerrar, abrir o modificar vanos sobre la fachada principal.
  • Cambiar y/o ejecutar revoques o revestimientos sobre la fachada principal.
  • Cerrar el frente, elevar muros.
  • Cambiar o modificar estructuras de techos.
  • Desmontar y excavar terrenos.
  • Ejecutar demoliciones.
  • Ejecutar silos, instalaciones  mecánicas, eléctricas, térmicas, inflamables, ampliar, refaccionar o transformar las existentes.

La solicitud del permiso de obra, deberá ser hecha de acuerdo con las disposiciones de la Dirección de Obras, Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiéndose acompañar toda la documentación exigida por la misma dependencia.

CAPÍTULO XVII

DERECHO DE CEMENTERIO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 162°: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas y panteones o sepulturas en tierra, por el arrendamiento de nichos, renovaciones y transferencias (exceptuando cuando se realice por sucesión hereditaria), por trámites administrativos y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal.

No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y con acompañamientos de los mismos (Porta Corona, Coches Fúnebres, Ambulancias, etc.).

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 163°: Por cada acto que verifique el Hecho Imponible se abonará por cantidad, superficie y tiempo, según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 164°: Por la inhumación de cadáveres en el Cementerio Privado, se abonará un Derecho por cada servicio.

Artículo 165º: Por Derechos de Construcción o refacción de Monumentos, Bóvedas o Nichos se abonará un porcentaje determinado en la Ordenanza Impositiva sobre el valor total a invertir en la obra, monto este denunciado por el profesional interviniente y/o propietario.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 166º: Son contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los solicitantes y beneficiarios de los respectivos servicios.

DEL PAGO

Artículo 167°: Existen las siguientes oportunidades de pago:

  • Para los servicios establecidos en la Ordenanza Impositiva, cuando se soliciten
  • Para los alquileres y arrendamientos deberá ser satisfecho en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de inhumación, al contado o mediante un plan de pagos autorizado por el Departamento Ejecutivo que no deberá exceder las DIEZ (10) cuotas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 168°: Los beneficiarios de terrenos para sepulturas de 1m por 2m y de terrenos para bóvedas por TREINTA (30) años, en caso que adeuden derechos de años atrasados deberán satisfacer los mismos de acuerdo a la Ordenanza vigente.

Vencimiento del Plazo de Concesión

Artículo 169°: Los plazos de concesión serán, en caso de nichos hasta TREINTA Y CINCO (35) años, sepulturas de tierra hasta QUINCE (15) años, previo pago por el total de esos períodos o por períodos de CINCO (5) años.

Vencido el término por el cual hubiesen sido acordados en arrendamientos nichos, nichos de urnas, urnas comunes, o sepulturas de tierras, la Administración del Cementerio, conjuntamente con el Departamento Ejecutivo intimará a quién corresponda, por publicación en un diario local, durante TRES (3) días la renovación de la locación de los casos autorizados o la reducción o remoción del cadáver dentro de un plazo improrrogable de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de ser colocado en el osario común.

Artículo 170º: Toda inhumación realizada en tierra deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días de ocurrido el fallecimiento, siendo las empresas prestadoras del servicio fúnebre las responsables de la retención del debido cobro de lo estipulado por la presente Ordenanza.

Artículo 171º: La Tasa deberá ser satisfecha antes del último día hábil del año corriente.

Alquiler de nichos municipales

Artículo 172°: Comprende a los nichos municipales de numeración par, desde el 602 en adelante y los de numeración impar desde el 601 en adelante por los que se cobrarán lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

Conservación de Caminos y Limpieza

Artículo 173°: Los dueños de bóvedas, mausoleos, nicheras, sepulturas, pagarán en concepto de conservación de caminos, limpieza y demás obras.

CAPÍTULO XVIII

DERECHO DE OFICINA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 174°: Por los servicios administrativos y técnicos que impliquen actuaciones promovidas ante la Municipalidad que se enumeran a continuación:

  1. Administrativos:
  2. La tramitación de asuntos que se promueven en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica, en otros Capítulos.
  3. La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Comuna contra las personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
  4. La expedición, visado de certificados, testimonios y otros documentos, las transferencias de conexiones o permisos municipales y las solicitudes de permisos siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otros capítulos.
  5. La expedición de carnet, licencias de conducir, libretas, cédulas y sus duplicados o renovación.
  6. La venta de pliegos de licitaciones.
  7. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  8. La venta, promoción y/o circulación de rifas, bonos contribución y campañas de socios protectores y/o patrimoniales.
  • Técnicos:

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto de servicios asistenciales.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 175º: Los Derechos se establecen al momento de inicio de cada actuación administrativa que deba realizar o expedir el Municipio. Los servicios técnicos se abonarán el monto que resulte de la aplicación de la tarifa o aranceles profesionales vigentes a la fecha de su solicitud.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 176°: Son Contribuyentes y/o responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, gestión, trámite y/o servicio de administración.

DEL PAGO

Artículo 177º: En el momento que se solicite el servicio previa liquidación del Derecho.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 178°: En los casos en que el cumplimiento de estos servicios se realice en función del ejercicio del Poder Municipal, no es necesario la conformidad del Contribuyente para el nacimiento del Hecho Imponible, muy especialmente en los casos en que medie urgencia de motivos de interés público o amenaza de la seguridad pública.

CAPÍTULO XIX

PATENTE DE RODADOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 179°: Por los vehículos radicados en el Partido de Mercedes, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores:

  • Para el caso de motovehículos nuevos (motocicletas y cuatriciclos que estuvieran autorizados por el Registro del Automotor a circular), el alta del tributo será a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal. Los cuatriciclos, en virtud de lo dispuesto en Resolución Nº 108/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, no pueden circular por la vía pública, excepto que lo acrediten cumpliendo la totalidad de las exigencias mencionadas en dicho ordenamiento. Por lo tanto, su propiedad no configura Hecho Imponible.
  • Por los automotores municipalizados radicados en el Partido de Mercedes, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010.
  • Por el trámite de transferencia de motovehículos a otra jurisdicción.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 180º: La Base Imponible es:

  • Para los motovehículos: la unidad de vehículo, por año y cilindrada.
  • Para los automotores: la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan. Se autoriza al Departamento Ejecutivo a dividir los valores resultantes de las escalas, alícuotas y categorías que surgen de la información proporcionada por ARBA en tres cuotas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 181°: Son Contribuyentes del pago de la Patente:

  • Los propietarios
  • Los poseedores a título de dueño
  • Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo de conformidad Con lo establecido en el artículo siguiente. Los propietarios de los vehículos o poseedores de los mismos.

DEL PAGO

Artículo 182º: Para el pago de Patente de Rodados por Motos, Cuatriciclos, Motocicletas y/o Motonetas se establecen DOS (2) cuotas y por Automotores, TRES (3) cuotas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 183º: Para los nuevos vehículos, si hubieran sido adquiridos con posterioridad al último día hábil de mayo, abonarán el Derecho correspondiente a la segunda cuota del año.

CAPÍTULO XX

DE LAS EXENCIONES

TÍTULO I – DE LA TASA POR RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, DE LA TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Y DE LA TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Artículo 184°: Están exentos del gravamen municipal del pago total (100%) de cada cuota de la Tasa por Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la Tasa por Servicios Sanitarios y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, a los inmuebles cuyos titulares sean:

•          Partidos Políticos reconocidos.

•          Entidades Religiosas de Cultos reconocidos por el Estado Nacional.

•          El Estado Nacional y/o los de propiedad y/o posesión del Centro de Formación y Capacitación del Personal de Gendarmería “Cabo Juan Adolfo Romero”.

•          El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que estén exentos del pago del impuesto inmobiliario.

•          El Municipio de Mercedes.

•          Establecimientos privados reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

•          El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mercedes.

•          Sociedades de Fomento reconocidas.

•          Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas y las deportivas, de cultura física o intelectual.

Artículo 185°: Si alguno de los inmuebles no es destinado a las actividades propias de su uso reconocido, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de evaluar la situación y proceder o no a la exención.

TÍTULO II – DE LA TASA DE INSPECCIÓN, SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 186º: Están exentos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:

•          Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y/o revistas

•          Farmacias sin anexo de perfumerías

•          Las actividades ejercidas por emisoras de radiofonía y televisión de circuito abierto (excepto en lo que respecta a antenas previsto en el Capítulo VIII y IX de la Ordenanza Fiscal)

•          Las entidades deportivas

•          Las actividades de profesionales universitarios sólo por los servicios prestados en el ejercicio de la profesión liberal no organizada en forma de empresa

•          Los institutos de enseñanza, públicos o privados, reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, y destinado total o parcialmente al servicio educativo

•          Las operaciones realizadas por los productores agropecuarios siempre que consistan en la comercialización a granel de sus productos primarios sin que medie proceso alguno de elaboración, industrialización o cualquier otro que cambie su naturaleza. En tal sentido se incluyen taxativamente las actividades económicas detalladas en el Nomenclador de Actividades Económicas incorporado en el Anexo.

TÍTULO III – DE LA TASA POR HABILITACIÓN E INSPECCIÓN DE ANTENAS

Artículo 187°: Están exceptuados del pago de las Tasas por Habilitación e Inspección de Antenas, aquellas que sean utilizadas en forma particular por radioaficionados, como así también las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio, televisión e Internet por aire.

TÍTULO IV – DE LA TASA DE DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 188º: Están exentos del pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda:

•          Los locales, establecimientos u oficinas de propiedad o locados por el Estado Nacional o Provincial, donde se realicen actividades inherentes a la administración pública; no así aquellos organismos descentralizados, autárquicos o de economía mixta, que presten servicios públicos o realicen en forma habitual actividades económicas.

•          Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones

•          Las Cooperativas de Trabajo, sin fines de lucro.

•          Las Asociaciones Mutualistas, con la excepción publicidad y propaganda relacionada con actividad realicen en materia de seguros y financiera

•          Los anuncios publicitarios que difundan actividades culturales sin fines de lucro, solidarias o de bien público.

•          La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente el nombre y especialidad de profesionales.

•          Los letreros indicadores de turnos de farmacias, que no contienen publicidad.

•          Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños o martilleros matriculados, siempre que no contengan expresión alguna que importe una propaganda.

•          Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas.

•          La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

•          La que se realice en el interior de locales

•          La publicidad efectuada en vidrieras de locales comerciales mediante la cual se promociona la adhesión del comercio a empresas que operan con tarjetas de crédito y débito.

TÍTULO V – DE LA TASA DEL DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 189°: Las construcciones de obras nuevas de carácter unifamiliar que no superen los CUARENTA (40) metros de superficie estarán exentas del pago del Derecho de Construcción, no así de la obligación de presentar la documentación técnica correspondiente.

TÍTULO VI – DE LA TASA POR DERECHOS DE OFICINA

Artículo 190°: Están exentos del pago total (100%) del importe municipal para la obtención de la Libreta de Conducir:

•          Las Personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren según lo establecido en la reglamentación – “Ausencia de capacidad Contributiva”

•          Jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo.

•          Los bomberos voluntarios activos.

•          Los empleados municipales, hasta la categoría DIEZ (10) inclusive.

•          Las personas que demuestren imposibilidad económica para afrontar el pago

TITULO VII – DE LA TASA DE PATENTE DE RODADOS

Artículo 191º: Estarán exentas del pago de patente las motocicletas hasta 300 cm3 de los modelos 2006 y anteriores. Las mismas deberán adquirir la oblea o precinto correspondiente.

Artículo 192°: Facultase al Departamento Ejecutivo a realizar la exención del pago total (100%), del impuesto a los automotores municipalizados conforme Ley 13.010, a aquellos casos mencionados en el artículo 243º del Código Fiscal de la Provincia de Buenas Aires (Ley 10.397) cuyos titulares sean:

•          El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, y sus Organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros

•          El Cuerpo de Bomberos Voluntarios

•          Instituciones de beneficencia pública con personería jurídica

•          Asociaciones Cooperadoras

•          Instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente

•          Instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad (hasta DOS (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades): por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales

•          La Cruz Roja Argentina

•          El Arzobispado y los Obispados

•          Partidos políticos o agrupaciones municipales

•          Asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias

CAPÍTULO XXI – DE LAS EXIMICIONES

Artículo 193°: El Departamento Ejecutivo podrá disponer la eximición de gravamen municipal por el Ejercicio Fiscal vigente conforme a las normas de la presente Ordenanza, las que derogan cualquier disposición en contrario. En todos los casos, las solicitudes se canalizarán por expediente, de acuerdo al procedimiento vigente, y se aceptarán indefectiblemente hasta el último día hábil del mes de junio del año corriente.

Artículo 194°: Podrán eximirse del CIEN (100 %) por ciento de cada cuota de la de la Tasa por Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la Tasa por Servicios Sanitarios y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles habitados por aquellos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño que acrediten:

•          Mutualidades y Sociedades de Socorros Mutuos.

•          Merenderos y Comedores comunitarios debidamente inscriptos en el Registro Municipal respectivo.

•          Ser integrante del cuerpo activo de Bomberos Voluntarios de Mercedes.

•          Ser ex-combatientes de Malvinas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 4785/98 o las que pudieran modificarla o reemplazarla.

•          Personas físicas que posean vivienda única:

–          Empleados Municipales, desde la categoría UNO (1) hasta la DOCE (12) inclusive.

–          Jubilados o pensionados municipales sin límites en el monto que perciban mensualmente en concepto de jubilación o pensión.

•          Personas físicas que posean vivienda única, que sea de ocupación permanente y único ingreso por grupo familiar:

–          Personas carenciadas que no poseen ingresos fijos, jubilación o pensión alguna y que convivan con esposa, hijos menores de edad o hijos incapacitados.

–          Personas carenciadas que cuenten con al menos dos de los siguientes indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas utilizados por el INDEC:

o          Hacinamiento: hogares con más de tres personas por cuarto.

o          Condiciones sanitarias: hogares que no tienen retrete.

o          Capacidad de subsistencia: hogares que tienen cuatro o más personas por miembro ocupado, cuyo jefe de familia no hubiese completado el tercer grado de escolaridad primaria.

–          Contribuyentes que presenten ellos mismos o tengan un familiar directo con discapacidad física o mental.

–          Jubilados o pensionados que perciban el mínimo legal de ingresos

•          Personas físicas que posean vivienda única y que sea de ocupación permanente:

–          Trabajadores que se hallen sin trabajo ni ingresos de ningún tipo

Artículo 195°: Podrán eximirse del pago del SESENTA (60%) por ciento del total de cada cuota de la de la Tasa por Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la Tasa por Servicios Sanitarios y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles habitados por aquellos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño que acrediten ser ex soldados veteranos continentales de Malvinas, nucleados y empadronados localmente en la “Asociación Civil AVECO 82” Mercedes.

Artículo 196°: Podrán tener un descuento del CINCUENTA (50%) por ciento del total de cada cuota de la de la Tasa por Recolección de Residuos, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la Tasa por Servicios Sanitarios y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles habitados por aquellos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño que acrediten ser jubilados o pensionados que perciban un único ingreso inferior a DOS (2) jubilaciones mínimas establecidas por el Gobierno Nacional.

Artículo 197°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar por Decreto la eximición de la Tasas a aquellos contribuyentes que lo soliciten y cumplan con los requisitos mencionados precedentemente.

Artículo 198°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago total (100 %) del derecho de conexión domiciliaria a la red Agua Corriente, y de Desagües Cloacales y Cambio de llaves de paso o férulas que se hallen deterioradas a los inmuebles cuyos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño puedan acreditar que poseen vivienda única y que sea de ocupación permanente y sean:

•          Personas carenciadas sin ingresos fijos

•          Jubilados que perciban el haber mínimo

Artículo 199°: Podrán tener un descuento del CINCUENTA por ciento (50%) del total de cada cuota de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles de hasta CINCO (5) hectáreas de superficie, habitados por aquellos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño que acrediten ser Jubilados o pensionados que perciban un único ingreso inferior a DOS (2) jubilaciones mínimas establecidas por el Gobierno Nacional.

Artículo 200º: Estarán eximidos del pago total del Derecho de Espectáculo Público, los espectáculos de promoción cultural o de interés social organizados por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, o instituciones benéficas, cooperadoras o entidades de bien público reconocidas como tal.

Artículo 201°: Podrán eximirse del pago total del Derecho por Venta Ambulante aquellas personas con insuficiencia física o mental que demuestren tal situación de acuerdo al procedimiento vigente. En caso en que la venta se realice en vehículos con motor, la documentación que acredite que el medio de locomoción es propiedad del solicitante o familiar directo.

Artículo 202°: Serán eximidas del CIEN (100 %) por ciento de los Derechos de Construcción fijados todas las obras destinadas a construir playas de estacionamiento en el espacio comprendido entre las Av. 1, 47, 2 y 40, incluidas las mismas.

Artículo 203°: Podrán eximirse del pago total (100%) de los Derechos de Oficina, todas aquellas personas que deban obtener la Libreta Sanitaria para comercializar productos de elaboración propia y/o casera y los expongan en eventos públicos y/o ferias.

Artículo 204°: Podrán eximirse del CIEN (100%) por ciento del pago de los Derechos de Oficina, todas aquellas personas que deban obtener o renovar la libreta sanitaria si no presenta deuda en la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.

Artículo 205°: Podrá eximirse del pago total (100%), de los Derechos de Oficina por la venta de rifas o similares al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y al Hospital Blas Dubarry según lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza 5265/01 o las que pudieran modificarla o reemplazarla. El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de este derecho a instituciones de bien público, siempre que cumplan con los requisitos de acuerdo al procedimiento vigente.

Artículo 206°: Podrá eximirse del pago total (100%), por la iniciación de expedientes a las entidades de bien público, peticiones y/o denuncias en defensa de los intereses difusos de la comunidad y que no impliquen beneficio personal para el denunciante.

Artículo 207°: Podrá eximirse del pago total (100%) de los Derechos de Oficina por la iniciación de expedientes que se originan por error de la administración municipal o denuncias formuladas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales

Artículo 208°: Podrá eximirse del pago total (100%) de los Derechos de Oficina, por la iniciación de expedientes que se realicen para obtener eximiciones de Tasas Municipales.

Artículo 209°: Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir el pago total (100%), del impuesto a los automotores municipalizados conforme Ley 13.010, cuyos responsables sean:

•          Personas con discapacidad

•          Menor de edad discapacitado y la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero

•          Familiar de persona con discapacidad: cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, o a la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a DOS (2) años.

Artículo 210°: Comuníquese, regístrese, dése al Digesto General, cumplido archívese.

Saludo al señor intendente Municipal, muy atentamente.-