6998/2011

MODIFICADA POR ORDENANZA 7217/2013

ORDENANZA Nº 6998/2011

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es normar la  utilización  de los agroquímicos mencionados en el Artículo 2º, a fin de evitar la contaminación del ambiente y de los alimentos, protegiendo la salud, los recursos naturales y la producción agropecuaria.-

Artículo 2º.- Serán considerados, para esta Ordenanza:

Agroquímicos y/o plaguicidas y/o agrotóxicos: se entenderá por agroquímicos a las sustancias de síntesis química de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los  efectos  nocivos  de plagas y/o enfermedades sobre los  cultivos, como  también  aquellas  sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición  de  agroquímicos  los  siguientes  términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, fumigantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos  otros  productos de síntesis química no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

Domisanitarios: son  aquellas  sustancias  o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

Línea jardín: de acuerdo a la RESOLUCION SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomarán en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

Áreas urbanas: se tomarán como áreas urbanas, a aquellas  dispuestas por el Plan Regulador, según Ordenanza Nº 5671/03 y sus modificatorias y/o cualquier otra norma que en el futuro podría reemplazarla.

Producciones intensivas: serán consideradas así, aquellas  actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas, florales y/o de granja, con el  objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.-

Artículo 3º.- Quedan fuera del alcance de esta Ordenanza, las actividades relacionadas al control de plagas urbanas (moscas, mosquitos u otros) cuando las aplicaciones terrestres o áreas sean efectuadas para un control sanitario, por un organismo nacional, provincial o municipal, como así también las aplicaciones realizadas en huertas o jardines familiares con productos de uso domisanitarios o de la “línea jardín”.-

MODIFICADO POR ORDENANZA 7217/13

Artículo 4º.- Prohíbanse las aplicaciones aéreas de agroquímicos, con     destino al uso agropecuario, cualquiera sea el producto activo o formulado así como su dosis, a menos de 300 metros de cualquier vivienda en todo el Partido de Mercedes. En todos los casos se deberá dar aviso por escrito al dueño de la vivienda con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.-

Artículo 5º.- Prohíbase las  aplicaciones de  productos  agroquímicos y/o  plaguicidas con destino al uso agropecuario en las áreas urbanas del Municipio de Mercedes, determinadas en el Artículo 2º, las aplicaciones terrestres de estos productos con equipos autopropulsados y/o de arrastre deben efectuarse a partir de los quinientos (500) metros del perímetro de las áreas urbanizadas y zonas de población consolidada.-

Artículo 6º.- Se generará una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los establecimientos escolares, centros de atención primarios de salud, casas aisladas, reservas naturales y áreas protegidas y, una distancia de cien (100) metros a su alrededor, en la cuál sólo se podrán utilizar equipos manuales de aplicación de agroquímicos. En el perímetro comprendido entre cien y trescientos metros de las aplicaciones se podrán utilizar equipos terrestres. En ambos casos se deberá dar aviso por escrito a la autoridad del lugar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.-

Artículo 7º.- La aplicación de agroquímicos en las áreas linderas a los     cursos y cuerpos de agua, así como caminos rurales reales y/o vecinales, sean limítrofes o internos a los campos, deberá respetar un radio libre de cien (100) metros contados a partir del perímetro y a cada lado del mismo.-

Artículo 8º.- Asimismo los equipos terrestres de  aplicación  de  agroquímicos y fertilizantes, no podrán circular por centros urbanos, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y con los picos cerrados, a fin de evitar el goteo.-

Artículo 9º.- Crease el registro de aplicadores de agroquímicos, destinado a aquellos que utilicen equipos aéreos, terrestres autopropulsados y/o de arrastre y/o manuales. El mismo será reglamentado por la Dirección de Salud del Municipio de Mercedes.-

Artículo 10º.- En producciones intensivas, los tratamientos fitosanitarios realizados con productos mencionados en el Artículo 2º, serán realizados por personas inscriptas en el registro de aplicadores locales y de acuerdo a lo regulado por la autoridad de aplicación municipal.-

Artículo 11º.- Las personas comprendidas  dentro  de los servicios contemplados en  esta normativa, sean de existencia física o jurídica, que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deben adecuar su actividad a la normativa vigente en un plazo de noventa (90) días corridos. Cuando la actividad realizada implique riesgo para la salud y el ambiente la autoridad de aplicación podrá exigir, mediante resolución fundada,  un cronograma de adecuación en un plazo estipulado dentro de los cinco (5) días de publicada la presente norma, bajo apercibimiento de clausura.-

Artículo 12º.- Los envases de los  productos  aplicados, deberán  someter-se a la técnica de triple lavado y corte o perforado en el fondo, inmediatamente luego de utilizados, quedando prohibida su incineración. Los mismos deberán entregarse para su reciclado a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin.-

Artículo 13º.- Queda prohibida la  comercialización de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.-

Artículo 14º.- La autoridad de aplicación local está facultada para realizar los muestreos, análisis y solicitud de cumplimiento de la normativas vigente, en el ámbito del Partido de Mercedes.-

Artículo 15º.- Toda trasgresión a la presente Ordenanza deberá ser sancionada con lo dispuesto en Código de Faltas y lo previsto en la  legislación  nacional y provincial vigentes en la materia. La violación a los límites de fumigación terrestre será penada con una multa equivalente a los 30 módulos la primera sanción, 60 módulos la segunda y 90 módulos la tercera. En todos los casos se decomisarán los productos y equipos, hasta su cancelación. En caso de mayores reiteraciones, se sancionará con la máxima cantidad de módulos aquí mencionados y se quitará a la persona del Registro “Municipal de Aplicadores, dando aviso también a la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria y Alimentaria. La violación a la prohibición de la fumigación aérea será penada con una multa de 2000 módulos, enviando comunicación a la Dirección Provincial actuante.-

Artículo 16º.- Las trasgresiones en las producciones intensivas irán desde el apercibimiento, la sanción económica entre 10 a 90 módulos, junto al decomiso de los lotes tratados, hasta la clausura de la actividad productiva.-

Artículo 17º.- Comuníquese, regístrese, dése al Digesto General, cumplido, archívese.