6808/2010

ORDENANZA Nº 6808/10

ARTÍCULO 1°.-  Modificase el Capítulo XVI Artículo 80° incisos 1°) y 3°) de la Parte Especial de la Ordenanza General Fiscal e Impositiva para el año 2010 N°6782/09, que quedarán redactados de la siguiente manera:

  1. Inmuebles con o sin edificación que posean el servicio de agua corriente sin medición volumétrica deberán abonar la tasa por la valuación fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Para los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se tendrá en cuanta la superficie y con relación a los servicios especiales de agua corriente la base imponible se establecerá en cada caso de acuerdo a las características del servicio.

3) Inmuebles con o sin edificación que posean servicio cloacal de red, deberán abonar el servicio de acuerdo a la valuación fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

ARTÍCULO 2°.- Modificase el Capítulo XVI Artículo 49°) incisos 1°) y 3°) de la Parte Impositiva de la Ordenanza General Fiscal e Impositiva para el año 2010 N°6782/09, que quedarán redactados de la siguiente manera:

  1. Inmuebles con o sin edificación que posean el servicio de agua corriente sin medición volumétrica, estén habitados o habitables o sean terrenos baldíos, deberán abonar  bimestralmente un importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

Los que registren una valuación fiscal hasta PESOS VEINTE MIL ($20.000) inclusive, se les liquidará un mínimo de PESOS VEINTIOCHO ($28).-

Los que superen PESOS VEINTE MIL ($20.000) se les adicionará al mínimo PESOS SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($0,65) por cada PESOS UN MIL ($1.000) de valuación fiscal.

3) Inmuebles con o sin edificación que posean el servicio cloacal de red deberán abonar bimestralmente  un importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

Los que registren una valuación fiscal hasta PESOS VEINTE MIL ($20.000) inclusive, se les liquidará un mínimo de PESOS CATORCE ($14).

Los que superen PESOS VEINTE MIL ($20.000) se les adicionará al mínimo PESOS TREINTA CENTAVOS ($0,30) por cada PESOS UN MIL ($1.000) de valuación fiscal.

ARTÍCULO 3°.- Modificase en el CAPITULO  XVI – TASA  POR  SERVICIOS  SANITARIOS – ARTICULO 49º –  Parte impositiva

2)- Inmuebles con o sin edificación que posean el servicio de agua corriente con medición volumétrica, deberá  abonar este  servicio  a  través de una suma fija  de $ 50 (pesos cincuenta)  por un mínimo de 42 m3 bimestrales. Cuando el consumo bimestral exceda los 42 m3  y hasta un valor de 100 m3 bimestrales el valor será de $ 2 por cada m3 excedente del mínimo estipulado ( 42 m3 ).

 Superado el consumo de  100 m3 bimestrales el valor del m3 se incrementa a $ 2,50  por m3 de excedente sobre el mínimo estipulado  ( de 42 m3 bimestrales-

 ARTÍCULO 4°.-Suprímese los artículos 50° y 51° de la Parte Impositiva de la Ordenanza General, Fiscal e Impositiva 2010.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, regístrese, dese al Digesto general, cumplido, archívese.-