ORDENANZA Nº 6691/09
LICENCIA ÚNICA DE CONDUCTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL PARTIDO DE MERCEDES
TITULO I: GENERALIDADES
Artículo 1º.- Toda persona afectado a la conducción de vehículos de transporte público, sean estos: taxis, Remises, colectivos, transporte escolar, o cualquier otro que se encuentre regulado por ordenanza municipal, sean estos propietarios del vehículo, empleados, o bajo cualquier otra forma de relación laboral o contractual deberá contar, para poder conducir el vehículo con licencia especial expedida por la Autoridad competente de acuerdo a lo normado por la presente y su reglamentación.
TITULO II: Requisitos:
Artículo 2°.- Para obtener la Licencia de Conductor de Transporte Público se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser mayor de 21 años y no exceder los 65 años, salvo que por dictamen médico expedido por profesional de la Municipalidad se lo autorice a continuar conduciendo. Dicha certificación tendrá validez por un año y a su vencimiento deberá someterse a un nuevo reconocimiento. El límite máximo para otorgar la licencia es de 70 años.
- Licencia de conductor categoría profesional.
- Acreditar domicilio real en el Partido de Mercedes.
- Aprobar el curso de conductor de transporte público que implementará la autoridad municipal.
- Obtener libreta sanitaria expedida por la autoridad municipal.
- Presentar examen psicofísico, el cual podrá ser tramitado en el Hospital local o de la dependencia que determine la autoridad municipal de acuerdo a las normas vigentes en materia de tránsito en la Provincia de Buenos Aires.
- Certificado de antecedentes emitido por autoridad competente.
- Certificado de antecedentes de infracciones de tránsito expedido por el Juzgado de Faltas.
TITULO III: De la Licencia:
Artículo 3°.- Cumplidos los requisitos enumerados en el Artículo anterior la Autoridad competente otorgará al solicitando su Licencia de Conductor de Transporte Público de Pasajeros la cual deberá ser renovada anualmente.
Artículo 4°.- Si por análisis del Certificado expedido por el Juzgado de faltas según lo determinado por el Art. 2° – Inc. H, sugiere que el conductor hubiere cometido una cantidad de infracciones, o la magnitud de las mismas, a criterio de la Autoridad de aplicación, constituyan un potencial peligro para la integridad de los pasajeros o de los habitantes en general, esta podrá denegarla.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación entregará a cada conductor un carné habilitante en el cual deberá constar como mínimo los datos personales, fecha de vencimiento y fotografía del titular.
TITULO IV: Obligatoriedad:
Artículo 6°.- La autoridad competente generará un Registro de Conductores de Transporte Público, el cual deberá ser actualizado de manera permanente, constatando en el las altas y bajas de las licencias. Este registro será público y deberá ser exhibido en las paradas y terminales.
Artículo 7°.-Todo conductor deberá llevar, en forma visible, mientras se encuentre desarrollando sus tareas profesionales el carné que acredita su licencia, se considerará falta grave su no exhibición y lo hará pasible de las sanciones contenidas en el Art. 352 de la Ordenanza N°5650/03.
TITULO V: Clasificación de las Sanciones:
Artículo 8°.- Las sanciones constarán en dos clases, leves y graves, las faltas leves serán multadas entre 50 y 300 módulos, siendo las graves penadas entre 350 y 500 módulos.
Faltas Leves
- Al chofer:
En la primera ocasión de una infracción, siendo la sanción entre 50 y 100 módulos.
- Al propietario del vehículo que estuviere conduciendo:
En la primera ocasión de una infracción. Siendo la infracción entre 100 y 200 módulos.
- A los propietarios de vehículos, paradas, agencias, o empresas:
En la primera ocasión de una infracción. Siendo la sanción entre 200 y 300 módulos.
Faltas Graves
- Al chofer:
En caso de reincidencia o renuencia a renovar la licencia se duplicará la multa del inciso a) Art. 8°, y/o suspender la licencia por el término de hasta 30 (treinta) días.
- Al Propietario del Vehículo que estuviere conduciendo:
En caso de reincidencia o renuencia a renovarla se duplicará la multa del inciso b) Art. 8, y/o inhabilitación del vehículo por el término de hasta 30 (treinta) días.
- A los propietarios de vehículos, paradas, agencias, o empresas:
En caso de reiteración en la infracción se duplicará la multa del inc. c) Art. 8 y/o inhabilitación por el término de hasta 5 (cinco) años a las agencias o paradas. A los propietarios de vehículo se les podrá cancelar de forma definitiva la licencia o habilitación del mismo y en el caso de concesión de servicio será causal de revocación de la misma.
Artículo 9°.- Corresponderá además de las sanciones establecidas previamente la caducidad de la Licencia y la inhabilitación por el término de hasta 5 (cinco) años:
Para los Conductores:
- Cuando en ejercicio de sus funciones cometiera hechos graves que atenten contra la seguridad pública, la moral o las buenas costumbres.
- Cuando se comprobare la adulteración, falsificación u omisión de datos o información requerida por la autoridad municipal para la obtención de la licencia o durante su actuación en el servicio.
TITULO VI: Disposiciones Transitorias:
Artículo 10°.- La presente Ordenanza comenzará a regir dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 11°.- Quienes en la actualidad ejerzan la profesión de conductor de transporte de público de acuerdo a las modalidades indicadas en la presente deberán adecuarse a al normativa en un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días, pasado el mismo se producirá la inhabilitación automática para conducir dichos trasportes.-
Artículo 12°.- Derógase toda Ordenanza que se oponga a la presente.- Artículo 13°.- Comuníquese, regístrese, dése al Digesto General, cumplido, archívese.-