6636/2008

ORDENANZA Nº 6636/08

Artículo 1°.- Los Depósitos de Chatarras y Materiales en Desuso, entiéndase por ellos, todos aquellos materiales de recuperación como ser hierros, metales, vehículos y/o maquinarias en desuso sin fluidos ni baterías o desarmados, materiales provenientes de demolición, trapos secos o que no hayan estado en contacto con sustancias contaminantes, papeles, plásticos, vidrio, que se encuentre depositado y posteriormente se realice clasificación para la industrialización o reventa, exceptuando de ellos, los desechos orgánicos, especiales y patogénicos deberán reunir las condiciones generales y especiales de seguridad que establece  el Decreto Ley 7315/67. Podrán ser instalados según Ordenanza de Zonificación, en Zona C3 y Zona Rural, a una distancia  no menor a trescientos (300) metros   del límite de la zona suburbana, no pudiendo superar la superficie de una hectárea.

Artículo 2°.- La instalación de Depósitos de Chatarras y/o materiales en desuso deberán contar con una Habilitación Municipal, la cual deberá seguir el procedimiento  general previsto para los establecimientos comerciales e industriales.

Artículo 3°.- Deberán poseer cerco perimetral de mampostería, bloques premoldeados o material similar de una altura no menor de un metro setenta centímetros  (1,70 m), revocados o salpicados exteriormente.

Artículo 4°.- Deberán tener construidas las veredas de acuerdo a la Ordenanza correspondiente en vigencia. Deberán mantener constantemente el predio limpio libre de malezas y cualquier tipo de desperdicio ajeno a la actividad de la firma.

Artículo 5°.- Toda  construcción que se efectúe en su interior deberá ser fijada y construida totalmente en mampostería, quedando prohibidas las construcciones precarias de madera, chapa, etc. Deberán cumplir con las siguientes  condiciones, techados con puertas y ventanas que no permitan la entrada de roedores o aves. Además deberán ser sus pisos totalmente de cemento o de cualquier otro material impermeable y lavable

Artículo 6°.- Deberán realizarse fumigaciones y desratizaciones, a fin de evitar la reproducción de roedores y otros insectos. Dicho proceder deberá ser comunicado mediante exhibición del correspondiente comprobante otorgado por la firma fumigadora al Departamento Ejecutivo, quien controlará y dispondrá las medidas pertinentes de fumigación y desratización, en caso de considerarlo necesario.

Artículo 7°.- Los materiales deberán  ser colocados en las zonas de depósito previamente clasificados y no podrán depositarse a cielo abierto,  contando con  lugares techados  y cerrados para todo aquel material que pueda acumular agua.

Artículo 8°.- Las cargas y descargas de materiales deberán ser efectuadas dentro del establecimiento existiendo lugar y acceso para tal fin.

Artículo .- Deberán exhibir en su exterior un cartel identificatorio con los datos siguientes: nombre y apellido del propietario, teléfono, permiso municipal, y todo dato que sirva de información para los vecinos de la zona ante una emergencia.

Artículo 10°.- Queda prohibido el vertido de elementos tóxicos o contaminantes.

Artículo 11°.- Los propietarios de los depósitos existentes dispondrán de un plazo máximo de 360 días para la adecuación de los mismos a las disposiciones de esta Ordenanza. Cumplido este término, si faltara completar la documentación exigida,  atendiendo la gravedad de la situación quedará facultado el Departamento Ejecutivo para extender dicho plazo al solo fin de cumplimentar con las obligaciones requeridas.

Artículo 12°.- El no cumplimiento de lo dispuestos en los artículos anteriores, por parte de los propietarios de depósitos de dichas características dará lugar a las sanciones previstas en la Ordenanza 5650/03.-

Artículo 13°.- Comuníquese, regístrese, dése al Digesto General, cumplido archívese.-